REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). --------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 150º
Visto el escrito presentado en la contestación de la demanda de fecha 11 de marzo de 2009, (fls.147 y 148), por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano MORALES CARRILLO GONZALO, plenamente identificado en autos, parte demandada y por cuanto la misma opuso Cuestiones Previas, haciéndolo en el siguiente término: Opongo Cuestión Previa y la fundamento en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, (falta de cautio Judicatum solvi) la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Para decidir éste Tribunal observa:
Promueve la parte demanda la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 5 que dice: La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
El articulo 346 Ord. 2º del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”.
“5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio.”
La Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.
Señala el Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil”, acerca de esta cuestión previa que: “La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado
También nos señala que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se den tres requisitos, señalados por la sala político – administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.996:
1. La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil.
2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad.
3. Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes.
Igualmente, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala acerca de esta cuestión previa: “Esta cuestión únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela...”
En el presente caso, si bien la demanda es de Naturaleza civil (simulación), el demandante si está domiciliado en Venezuela, es venezolano, y con base en ello es necesario que se dé el tercer supuesto, pues como ya se dijo el demandante vive en el Territorio y no es extranjero Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, considera este Tribunal que el ciudadano MORALES CARRILLO GONZALO, no tiene necesidad de presentar caución o fianza, por cuanto de las aportadas se puede observar que el mencionado ciudadano tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° y 5° del artículo 340 eiusdem. Y por cuanto esta decisión salió fuera de lapso, notifíquese a las partes de la presente. Líbrense las respectivas boletas y déjense copias en el expediente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
CÒPIESE, REGÌSTRESE Y PUBLÌQUESE.---------------------------------------------------------------
DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÌA. En el Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp. Nº 3945.
CAVM.