REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: LUZ MARINA GONZÁLEZ DE RICO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.336, domiciliada en el Sector El Amparo, calle principal bis, casa Nº 36, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio BELQUIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, contra el ciudadano ELBIN RICO MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.936, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2 Miranda, casa Nº 15-02 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ELBIN RICO MORA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ELBIN RICO MORA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de la niña, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELBIN RICO MORA y LUZ MARINA GONZÁLEZ MANTILLA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 72, Folio Nº 231, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 250, Folio Nº 299, Año: 1993. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges y de la adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------En la solicitud la ciudadana: LUZ MARINA GONZÁLEZ DE RICO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ELBIN RICO MORA, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 72, Folios Nº 231, Año: 1993. De dicha unión procrearon un (01) hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-------------------------Señalando la ciudadana: LUZ MARINA GONZÁLEZ DE RICO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán en forma conjunta ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo es abierto y seguirá abierto. La Obligación de Manutención, será ejercida por la madre, quien fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, con el aumento del diez por ciento (10%) anual. Además cancelará dos bonos especiales, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), uno para el mes de julio y otro para el mes de diciembre de cada año, Los gastos extraordinarios tales como médicos-quirúrgicos, hospitalización, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. La Custodia, ha sido ejercido por el padre, de conformidad con lo establecido con el artículo 358, 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y seguirá siendo ejercida por él; de conformidad con lo establecido con el artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ELBIN RICO MORA y LUZ MARINA GONZÁLEZ MANTILLA, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 72, Folio Nº 231, Año: 1993.-------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.----------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, la seguirán ejerciendo en forma conjunta ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo seguirá de forma abierto, como lo han venido haciendo. La Obligación de Manutención, seguirá siendo ejercida por la madre, fijando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, con el aumento del diez por ciento (10%) anual. Además cancelará dos bonos especiales, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), uno para el mes de julio y otro para el mes de diciembre de cada año. Los gastos extraordinarios tales como médicos-quirúrgicos, hospitalización, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. La Custodia, ha sido ejercido por el padre, de conformidad con lo establecido con el artículo 358, 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y seguirá siendo ejercida por él; de conformidad con lo establecido con el artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 5005
CAVM.-
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