REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: SHEYLLA KAROLINA MORAN BOSCAN, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en administración, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.088, domiciliada en la Urbanización trinidad, calle principal, casa Nº 17, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio EDILIA GARCÍA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.554, contra el ciudadano SANDRO LUENGAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.668, domiciliado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle San Carlos, casa Nº 119,de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano SANDRO LUENGAS MARTÍNEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano SANDRO LUENGAS MARTÍNEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de los niños, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SANDRO LUENGAS MARTÍNEZ y SHEYLLA CAROLINA MORAN BOSCAN, antes identificados, expedida por ante el Concejo Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº 01, Folios Nos 01 al 04, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo los Nos. 112 y 313, Folios Nos. 111 y 159, Años: 1998 y 2001. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: SHEYLLA CAROLINA MORAN BOSCAN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano SANDRO LUENGAS MARTÍNEZ, antes identificado, por ante el Concejo Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 01, Folios Nos 01 al 04, Año: 1997. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad en su orden.------Señalando la ciudadana: SHEYLLA CAROLINA MORAN BOSCAN, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. La Custodia, viene siendo ejercida por la madre y continuará ejerciéndola. La Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) de forma mensual, consecutiva y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo suministrará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), cada uno, estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta Nº 0116-0120-12-0003008886 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, y con base a la patria potestad y la crianza compartida, se ha acordado que podrá tener contacto con ellos vía telefónica, computarizada y personalmente. Los encuentros personales serán de la siguiente manera: podrá encontrarse con ellos en los momentos de asistencia al colegio, con plena libertad de tener contacto con sus hijos cuando estén en lugares diferentes al hogar, traerlos del colegio a la casa. Todos los fines de semana los podrá llevar consigo, desde el día sábado y los retornará el día domingo. Igualmente las vacaciones de agosto serán compartidas, mientras que la de fin de año, carnaval y semana santa, serán rotativas y cualquier cambio será de mutuo acuerdo entre los padres. El Régimen Patrimonial, en la unión conyugal se adquirieron bienes, y una vez extinguido el vínculo matrimonial, serán partidos y adjudicados de conformidad con la ley. Desde esa misma fecha cada uno que adquiera bienes de fortuna, serán para el adquiriente y no forman parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SANDRO LUENGAS MARTÍNEZ y SHEYLLA CAROLINA MORAN BOSCAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Concejo Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº 01, Folios Nos 01 al 04, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad en su orden.----------------------------------- La Patria Potestad, esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, es y seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. La Custodia, viene siendo ejercida por la madre y continuará ejerciéndola. La Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) de forma mensual, consecutiva y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo suministrará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), cada uno, estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta Nº 0116-0120-12-0003008886 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, y con base a la patria potestad y la crianza compartida, se ha acordado que podrá tener contacto con ellos vía telefónica, computarizada y personalmente. Los encuentros personales serán de la siguiente manera: podrá encontrarse con ellos en los momentos de asistencia al colegio, con plena libertad de tener contacto con sus hijos cuando estén en lugares diferentes al hogar, traerlos del colegio a la casa. Todos los fines de semana los podrá llevar consigo, desde el día sábado y los retornará el día domingo. Igualmente las vacaciones de agosto serán compartidas, mientras que la de fin de año, carnaval y semana santa, serán rotativas y cualquier cambio será de mutuo acuerdo entre los padres. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 5025
CAVM.-