REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: GLEIDIS GÓMEZ BORRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.318, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.190, contra el ciudadano EDIX ALFONSO RAMÍREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.564, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 06, piso 3, apartamento Nº 01-03, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano EDIX ALFONSO RAMÍREZ MORALES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EDIX ALFONSO RAMÍREZ MORALES, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDIX ALFONSO RAMÍREZ MORALES y GLEIDIS GÓMEZ BORRERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 049, Folio Nº 076, Año: 1997. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 337, Folio Nº 169, Año: 1998. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---En la solicitud la ciudadana: GLEIDIS GÓMEZ BORRERO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDIX ALFONSO RAMÍREZ MORALES, antes identificado, por ante Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 049, Folio Nº 076, Año: 1997. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: GLEIDIS GÓMEZ BORRERO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------ La Patria Potestad, esta institución familiar será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, es compartida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que han permanecido separados. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre entregará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0157-0078-53-0078083755 del Banco Delsur, a nombre de la madre, para cubrir los gastos de su hija, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en base al artículo 369 v 371 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido entre ambos padres, de conformidad con el artículo 375 Ejusdem. así mismo, el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente a la pensión alimentaría, de conformidad con el artículo 351 Ejusdem; en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el trascurso del tiempo de su hija, serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. El padre se compromete a dar dos bonos, uno por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), en el mes de septiembre, para que la madre le compre a su hija los útiles escolares, y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), para comprar la ropa de navidad, montos que serán depositados en la cuenta bancaria antes mencionada. El Régimen Patrimonial, declaran que no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDIX ALFONSO RAMÍREZ MORALES y GLEIDIS GÓMEZ BORRERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 049, Folio Nº 076, Año: 1997.------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, es y seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que han permanecido separados. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre entregará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0157-0078-53-0078083755 del Banco Delsur, a nombre de la madre, para cubrir los gastos de su hija, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base al artículo 369 v 371 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido entre ambos padres, de conformidad con el artículo 375 Ejusdem. Así mismo, el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente a la pensión alimentaría, de conformidad con el artículo 351 Ejusdem; en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el trascurso del tiempo de su hija, serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. El padre se compromete a dar dos bonos, uno por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) en el mes de septiembre, para que la madre le compre a su hija los útiles escolares, y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), para comprar la ropa de navidad, montos que serán depositados en la cuenta bancaria antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 5033
CAVM.-
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