REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ LUIS ROZO SERRATO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.094.960, domiciliado en la Urbanización Caño Seco III, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.394, contra la ciudadana NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.341.018, domiciliada en Caño Seco IV, calle 34, casa Nº 32, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROZO SERRATO y NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, antes identificados, expedida por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el Nº 543, Tomo 03, Año: 1990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, expedidas los dos primeros por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo los Nos 565 y 369, Tomos: 1 A y 1, Años: 1992 y 1994 y la última por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 237, Folio Nº 036, Año: 1998. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud el ciudadano JOSÉ LUIS ROZO SERRATO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, antes identificados, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia en el Acta Nº 543, de fecha 25-10-1990.--------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano JOSÉ LUIS ROZO SERRATO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.----------------------------------------------La Custodia, de sus hijos, será ejercida por la madre. La Responsabilidad de Crianza, es compartida, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Obligación de Manutención, la ha ejercido el padre, cumpliendo con todas las obligaciones inherentes a la obligación de manutención, vestido, medicina, educación y en atención a lo establecido en el artículo 365 Ejusdem, el padre cancelará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) aumentándose en un veinte por ciento (20%) anual, igualmente se establecen dos bonos especiales al año, cada uno por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), uno para la compra de útiles escolares y otro en el mes de diciembre, los cuales serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. En el caso de que se haga necesario un gasto improvisto deberá mediar un previo acuerdo. El Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas normales de descanso, estudio, entre otros, e igualmente podrá compartir con sus hijos algunos días tales como fines de semana, épocas de vacaciones escolares, días decembrinos, semana santa, entre otros, en atención a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal obtuvieron los siguientes bienes, en fecha 14-07-2000, se le adjudico a nombre de su esposa, un inmueble por el Instituto Nacional de la Vivienda de la ciudad de Mérida, planilla a referirse A Nº 21310001/, que actualmente sigue pagando las cuotas mensuales y en fecha 28-02-2008, constituyó una Firma Personal ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y su denominación comercial es “TALLER DE METALÚRGICA ROZO” inserta bajo el Nº 85, tomo B-2, del presente año. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS ROZO SERRATO y NEUDIZ CRISTINA ARTEAGA GRANADILLO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia en el Acta Nº 543, Año: 1990.-------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.----------------------------- La Custodia, de sus hijos, seguirá siendo ejercida por la madre, como hasta ahora lo ha venido haciendo. La Responsabilidad de Crianza, seguirá de forma compartida, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Obligación de Manutención, la seguirá ejerciendo el padre, cumpliendo con todas las obligaciones inherentes a la obligación de manutención, vestido, medicina, educación y en atención a lo establecido en el artículo 365 Ejusdem, el padre cancelará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) aumentándose en un veinte por ciento (20%) anual, igualmente se establecen dos bonos especiales al año, cada uno por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), uno para la compra de útiles escolares y otro en el mes de diciembre, los cuales serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. En el caso de que se haga necesario un gasto improvisto deberá mediar un previo acuerdo. El Régimen de Convivencia Familiar, para el padre seguirá siendo amplio, siempre y cuando no perturbe las horas normales de descanso, estudio, entre otros, e igualmente podrá compartir con sus hijos algunos días tales como fines de semana, épocas de vacaciones escolares, días decembrinos, semana santa, entre otros, en atención a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 5036
CAVM.-