REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS y HEDIMAR ANDREINA TORRES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, solteros, chofer y secretaria, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.594.180 y V-16.656.967 en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización El Paraíso, avenida principal, Galpón 2, El Vigía Estado Mérida y la segunda en la Residencia Loma Linda, apartamento 6-1, La Parroquia Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, el padre ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificado, cancelará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) mensuales, los cuales serán pagaderos en forma quincenal, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) a fin de satisfacer las necesidades escolares. Además en el mes de noviembre de cada año, cancelará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época. Con relación a los gastos extras de medicinas, médicos, tratamientos médicos, que puedan acontecer, se compromete a cubrirlos en la mitad al momento que se susciten, queda expresamente establecido que la cantidad fijada como Obligación de Manutención, serán aumentados anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, a fin de cumplir con el aumento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS y HEDIMAR ANDREINA TORRES UZCATEGUI, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5098 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5098
CAVM.-
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