REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEIDY CAROLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-15.626.417, domiciliada en el Parcelamiento Rosa Virginia, Calle Bolívar 8, Manzana 16, Casa Nº 006, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de los Niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad en su orden.----------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogad JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-------PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOVANNY FUENTES ARCHILA, venezolano, mayor de edad, soltero, Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.023.709, domiciliado en la Urbanización el Paraíso, Calle principal, Avenida 5 con calle 5, local Nº 4-43, (color blanco frente al taller Horni Autos), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinte de Mayo de dos mil ocho (20-05-2008), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana LEIDY CAROLINA DIAZ, identificada en autos, a favor de los Niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad en su orden. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano FRANCISCO JOVANNY FUENTES ARCHILA, ya identificado, quien no ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada por ante ese despacho y Homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía en fecha 15/12/2005, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200,oo), más Dos Bonos Especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), pero es el caso que el progenitor de los niños se encuentra adeudando desde el año 2005 el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) más el bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), lo que hace un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450,00) para el año 2005; así mismo se encuentra adeudando del año 2006 los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) lo que hace un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 2200,00); mas la mensualidad del mes de DICIEMBRE con el incremento del 20% por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 240,00) y los bonos especiales de los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450,00), lo que hace un total para el año 2006 la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2980,00); igualmente para el año 2007 se encuentra adeudando los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240,00) lo que hace un total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2640,00), más la mensualidad del mes de DICIEMBRE con el incremento del 20% por ciento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 288,00) y los bonos especiales de los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 648,00), lo que hace un total para el año 2007 por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.468,00), así mismo para el año 2008 se encuentra adeudando los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 288,00), lo que hace un total de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1152,00), la suma total de los años 2005-2006-2007 y 2008 dan como total general la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.960,00); además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras como son vestuario, médico, medicinas de sus hijos, a pesar de que tiene capacidad económica trabajando como mecánico independiente, se ve en la necesidad el presente caso ante el Tribunal por cuanto no puede sola seguir cubriendo todos los gastos de manutención de los hijos, además dicha obligación natural y legal debe ser compartida, y que sea depositado en una cuenta de Ahorros, a nombre de la progenitora.----------------------------------------------------------------- En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------Obra al folio veintidós (22) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 16-06-2008.------------------------------------------------------- Obra al folio veinticuatro (24) Boleta de Citación del ciudadano FRANCISCO JOVANNY FUENTES ARCHILA, sin firmar, debido a que manifestó que no iba a firmar ni a dar por recibida la Citación, así lo expresó el alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia inserta al folio veinticuatro (24), de fecha trece (13) de octubre del año 2008.------------------------------------
Obra al folio treinta y dos (32) diligencia consignada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2008, en la que solicitó la Citación por Secretaría de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2008, el Tribunal dispuso que la Secretaria librara Boleta de Notificación en la que se comunicara al ciudadano FRANCISCO JOVANNY FUENTES ARCHILA, la declaración relativa a su Citación.----------------------------------------------
Obra al folio treinta y seis (36), diligencia consignada por la Secretaria adscrita a este Tribunal de fecha treinta (30) de Enero de 2009, en la que expuso que el día veintinueve de enero del año 2009 se trasladó al domicilio del ciudadano FRANCISCO JOVANNY FUENTES ARCHILA, con la finalidad de notificarle de la declaración del alguacil que corre inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente, siendo atendida por el ciudadano antes mencionado, a quien notificó el día, fecha y hora como lo indica la Boleta.----------------------------------------------------------
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (05-02-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandante ciudadana LEIDY CAROLINA DIAZ, se hizo presente. Igualmente se dejó constancia de que no se hizo presente la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOVANNY FUENTES ARCHILA, plenamente identificado en autos. Así mismo Se encontró presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandada.--------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, el Tribunal deja constancia que el ciudadano FRANCISCO JOVANNY FUENTES ARCHILA, identificado en autos, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal abrió el juicio a Pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha once (11) de Febrero del año 2009, los Ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito de promoción de pruebas. LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y cuatro (04) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado FRANCISCO JOVANNY FUENTES ARCHILA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOVANNY FUENTES ARCHILA, Fijó la Obligación de Manutención a favor de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y cuatro (04) años de edad en su orden. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, dándole el Tribunal el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------
Por auto de fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.---------------
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de Manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano FRANCISCO JOVANNI FUENTES ARCHILA, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, de tres (03) y cuatro (04) años de edad en su orden, conforme a las cantidades fijadas mediante Sentencia de Homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 15 de diciembre del dos mil cinco (2005) estableciendo a favor de los niños, las cantidades siguientes: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), (B...F.250), más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), la cual sería aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de Manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación de manutención, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de manutención, por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismo o por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.----------------------------------------------------------------
En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa está dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de gastos de medicinas, atención médica, cirugía. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LEIDY CAROLINA DÍAZ, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y cuatro (04) años de edad en su orden, en contra del ciudadano FRANCISCO JOVANNI FUENTES ARCHILA , igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.960,00) como resultado de la deuda pendiente correspondiente a los meses de: DICIEMBRE del año 2005 más el bono navideño, así mismo se encuentra adeudando del año 2006 los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, la mensualidad del mes de DICIEMBRE con el incremento del 20% y los bonos especiales de los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE. Igualmente para el año 2007 se encuentra adeudando los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, más la mensualidad del mes de DICIEMBRE con el incremento del 20% por ciento y los bonos especiales de los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, así mismo para el año 2008 se encuentra adeudando los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL. Las cantidades adeudadas serán depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora Ciudadana LEIDY CAROLINA DIAZ.-------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4305.
CAVM.-