REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: BLANCA TERESA SUÁREZ CHACÓN y JOSÉ AMÉRICO MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.394.165 y V-10.403.786 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 13, Apartamento 00-03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la Avenida 16 de Septiembre, Nº 50-53, donde funciona la Firma Mercantil denominada Pechuga Motor, Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicios BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y MERLYN YELITZA GAMEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.353.515 y V-15.356.603, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.007 y 105.757; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------- En fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho de marzo de dos mil siete (28-03-2007).--------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio trece (13) del expediente, la ciudadana BLANCA TERESA SUÁREZ CHACÓN, expuso: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y de bienes, sin que haya existido reconciliación alguna, y cumplido el lapso legal, solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y sea notificado la otra parte en la Avenida 16, Nº 6-40, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ AMÉRICO MORENO, para que comparezca al tercer día de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge BLANCA TERESA SUÁREZ CHACÓN, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna.------------------------ En fecha nueve (09) de marzo de 2009, día y hora para la comparecencia del ciudadano JOSÉ AMÉRICO MORENO, quien se hizo presente, el cual expuso: que esta de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, porque hasta la presenta fecha ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación alguna. En la misma fecha nueve (09) de marzo de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO MORENO y BLANCA TERESA SUÁREZ CHACÓN, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 085, Folio Nº 72, Año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 96, Folio 102, Año: 2005. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.--------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos BLANCA TERESA SUÁREZ CHACÓN y JOSÉ AMÉRICO MORENO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de diciembre de dos mil tres (2003), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 13, Apartamento 00-03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintiocho de marzo de dos mil siete (28-03-2007), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Patria Potestad, esta institución familiar es ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La Guarda, será ejercida por la madre, con quien está viviendo actualmente. La Obligación de Alimentaria, se ha acordado de forma amistosa que el padre suministrará a su hija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente Nº 00070042820000012343 del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de su hija. El Régimen de Visitas, han acordado un régimen abierto, sin restricción alguna, donde el padre visitará a su hija, en las horas normales del día, siempre y cuando esté en pleno discernimiento y que no esté bajo los efectos alcohólicos, con la advertencia de que respete las horas de estudio y descanso de su hija y en épocas de vacaciones escolares como de decembrinas, serán de previo acuerdo entre las partes. El Régimen Patrimonial, durante su unión matrimonial, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran que no existen pasivos o cargas de la comunidad conyugal, sino simple y llanamente los enseres del hogar, los cuales serán de la única y exclusiva propiedad de la madre ciudadana BLANCA TERESA SUÁREZ CHACÓN. Ambos cónyuges declaran que no existen comunidad de gananciales no obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación alimentaria de su hija. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO MORENO y BLANCA TERESA SUÁREZ CHACÓN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha seis de diciembre de dos mil tres (06-12-2003), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 085, Folio Nº 72, Año: 2003.----------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera:---------------------------------------------------------- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, esta institución familiar es y seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia, es y será ejercida por la madre, con quien está viviendo actualmente. La Obligación de Manutención, ha sido acordada de forma amistosa que el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente Nº 00070042820000012343 del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de su hija. El Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo un régimen abierto, sin restricción alguna, donde el padre visitará a su hija, en las horas normales del día, siempre y cuando esté en pleno discernimiento y que no esté bajo los efectos alcohólicos, con la advertencia de que respete las horas de estudio y descanso de su hija y en épocas de vacaciones escolares como de decembrinas, serán de previo acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 2604
CAVM/Ghuizap.-