REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LEOCLIDES GUZMAN Y YOLIMAR CASTILLO DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, militar activo y comerciantes en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.399.787 y V-12.426.350 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUIRMAN PRIMERA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.020.027, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.270; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------En fecha diecinueve (19) de diciembre dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce de febrero de dos mil ocho (12-02-2008).---Mediante escrito que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, los ciudadanos LEOCLIDES GUZMAN Y YOLIMAR CASTILLO DE GUZMAN, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEOCLIDES GUZMAN y YOLIMAR CASTILLO SÁNCHEZ, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo San Francisco Mirimire del Estado Falcón, signada con el Acta Nº 14, Año: 1996. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 276, 217 y 250, Folios Nos. 144, 121 al vto, y 132, Años: 1996, 2002 y 2003. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de una bienechurías consistentes en 16 columnas de concreto y unas paredes de bloque, cercadas con estantillos de madera y alambre de púa enclavadas en una extensión de terrenos municipales ubicado en el caserío de Aragûi, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Falcón, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, de fecha: 28-04-2004, anotado bajo el Nº 14, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de un terreno, donde tiene enclava unas bienechurías, ubicado en el Sector Aragui de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, de fecha: 08-09-2004, anotado bajo el Nº 38, Folio 252 al 255, Protocolo Primero, Tomo 3º, Tercer Trimestre de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. SEXTO: Copia simple de documento de propiedad de un terreno, ubicado en el Sector denominado La Playa, calle principal, Nº 02-16 con calle en proyecto, Copn un área de terreno de (280 mt2, 63cm) jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipios Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha: 25-05-2007, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del año en curso.---------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos LEOCLIDES GUZMAN Y YOLIMAR CASTILLO DE GUZMAN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo San Francisco Mirimire del Estado Falcón, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Fijaron el domicilio conyugal en la calle principal del Barrio La Playa, Nº 162, área urbana de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día doce de marzo de dos mil ocho (12-03-2008), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las niñas MARÍA DE LOS ANGELES Y LEODIMAR VANESSA, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, quedaran bajo su madre y la adolescente DIBETHXY LEOXIMAR, de doce (12) años de edad, la ejercerá su padre, y en lo que respecta a La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos cónyuges. El Régimen de Visitas, del padre, será ejercido en una forma abierta, sin interferir en ningún momento en sus estudios, actividades y horas de descanso, previo aviso de la madre y para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a los gastos de alimentación, educación, vestidos y medicamentos, serán compartidos y se establece una pensión alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, conjuntamente con dos bonos especiales, para los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno, que serán depositados por el progenitor en la cuenta de ahorro Nº 00070177770010000611 del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de sus hijas, por mensualidades anticipadas los (28) días de cada mes, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 339, en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen Patrimonial, durante su unión matrimonial, adquirieron los bienes anteriormente descritos, de los cuales los numerales CUARTO y QUINTO, el cónyuge LEOCLIDES GUZMAN, renuncia y sede a favor de la ciudadana YOLIMAR CASTILLO DE GUZMAN, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por comunidad de gananciales en plena propiedad, dominio y posesión del determinado inmueble. El numeral SEXTO, la ciudadana YOLIMAR CASTILLO DE GUZMAN, renuncia y sede a favor del ciudadano LEOCLIDES GUZMAN, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por comunidad de gananciales en plena propiedad, dominio y posesión del determinado inmueble, reconociéndose una vez que quede firme la presente separación de cuerpos, como propietarios independientes de los bienes señalados anteriormente, liquidados a cada uno de los cónyuges. Se deja constancia expresa que las deudas que se contraigan en este lapso de tiempo será asumida de forma personal por el cónyuge que las contrajo y los bienes que adquieran será de la única t exclusiva propiedad del adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal, previa sentencia definitiva. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos LEOCLIDES GUZMAN y YOLIMAR CASTILLO SÁNCHEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis (25-05-1996), por ante la Registradora Civil del Municipio San Francisco Mirimire del Estado Falcón, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 14, Año: 1996.--------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y las niñas: OMITIR NOMBRES, de doce (12), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:---------------------------------------------------------------------------------------------------La Custodia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las niñas MARÍA DE LOS ANGELES Y LEODIMAR VANESSA, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, quedaran bajo su madre y la adolescente DIBETHXY LEOXIMAR, de doce (12) años de edad, la ejercerá su padre, y en lo que respecta a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por ser de derecho seguirá siendo ejercido por ambos cónyuges. El Régimen de Convivencia Familiar, del padre, será ejercido en una forma abierta, sin interferir en ningún momento en sus estudios, actividades y horas de descanso, previo aviso de la madre y para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a La Obligación de Manutención, educación, vestidos y medicamentos, serán compartidos por ambos padres y se establece una pensión alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, conjuntamente con dos bonos especiales, para los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno, que serán depositados por el progenitor en la cuenta de ahorro Nº 00070177770010000611 del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de sus hijas, por mensualidades anticipadas los (28) días de cada mes, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 339, en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sria
Exp. Nº 3810
CAVM/Ghuizap.-