REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía treinta de marzo de 2009.
PARTE NARRATIVA I
El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, presentado por la ciudadana MORENO ALTUVE MARÍA ELBA, en contra del ciudadano UZCATEGUI AVENDAÑO ANTONIO MARÍA, plenamente identificados en autos, con fundamento en los artículos 184, 185, ordinal 2º y 3º y 191 del Código Civil. Recibida en este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda mediante auto de fecha 08 de enero del año 2009, dándole curso legal correspondiente y ordenando la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se ofició a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de que realizara un informe social en el hogar de los ciudadanos MARIA ELBA MORENO ALTUVE y ANOTONIO MARIA UZCATEGUI AVENDAÑO. En fecha 05 de Febrero de 2009 fue agregada en actas por el Alguacil de este Tribunal, la boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 17.
En fecha 10 de febrero de 2009 se practico la citación personal del ciudadano Uzcategui Avendaño Antonio María. Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio el cual correspondía para el día 30 de marzo de 2009, se evidencia de actas la incomparecencia al mismo de la parte actora, asimismo no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por apoderado judicial.
Mediante acta de fecha 30 de marzo del presente año, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, solicitó a este Tribunal declare extinguido este proceso tal y como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Art. 756 “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara para reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Art. 757 “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para que este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el articulo anterior”.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que el demandante no compareció al primer acto conciliatorio; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana MORENO ALTUVE MARÍA ELBA, en contra del ciudadano ANTONIO MARÍA UZCATEGUI AVENDAÑO antes identificados.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CAREMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4941
CAVM.-