REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).-

198º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos OMAIRO ENRIQUE LÓPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-17.866.631, domiciliado en Caño Seco I, Sector Las Delicias, calle principal, avenida 2B, casa Nº 2-27, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y SARAI DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.929.147, domiciliada en Guachizón, Sector Rancho Toledo, casa Nº 2, calle principal, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, y un bono especial, en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para los gastos navideños, y en cuanto al Bono Escolar este será promediado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cuando la niña comience la escolaridad, la Obligación de Manutención será depositada en la cuenta de ahorro Nº 7005400000205103 del Banco Banfoandes Agencia Santa Elena de Arenales, a nombre de la progenitora de la niña, así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos OMAIRO ENRIQUE LÓPEZ RANGEL y SARAI DÁVILA HERNÁNDEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5130 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5130
CAVM/Ghuizap.-