REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ROSA CONTRERAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V- 12.655.219, domiciliada en Bubuquí II, Edificio 15, Piso 3, Apartamento 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden.-------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.--------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO GONZALEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.154, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 1 Calle 6, Casa Nº 08 de color rosado, al lado de la Bodega “El Siglo”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana BLANCA ROSA CONTRERAS SALAZAR. Refiere la recurrente que el ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ RIVERA, ya identificado no ha querido voluntariamente contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, a pesar de que fue citado por ante ese despacho donde manifestó no estar en condiciones para contribuir con dichos gastos, los niños estudian octavo grado y sus gastos han aumentado considerablemente y lo que ella gana haciendo limpieza en casa de familia no le alcanza para sufragar todos sus gastos, por lo que solicita la fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00), y DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO de cada año para gastos escolares y DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), cada uno, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028250060183800 de BANFOANDES agencia El Vigía a nombre de la Progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran, y se le tramite el presente caso por ante el tribunal competente.------------------------------------------------------En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, más un (01) día que se le concedió por término de distancia, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio diecinueve (19) debidamente firmada en fecha 12-02-2009.-----------------------------------------------------bra al folio veintiuno (21), Boleta de Citación del ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ RIVERA, debidamente firmada en fecha 25-02-2009.-----------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil nueve (03-03-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes ninguna de las partes y por lo tanto no hubo conciliación. Así mismo estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-----------------------------------------------------------------------
En la fecha tres (03) de Marzo del año dos mil nueve tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ RIVERA, plenamente identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio apruebas.-------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ------------------------------------ DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de Las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -----------------------------
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las constancias de estudio expedidas por la U.E. 24 de Julio donde se evidencia que los Adolescentes OMITIR NOMBRES, cursan octavo grado de educación Básica.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Valor y mérito jurídico de las Constancias médicas donde se evidencia que los Adolescentes OMITIR NOMBRES, necesitan intervención quirúrgica por presentar hernia umbilical y están citados en el Hospital II El Vigía para el día 17/04/2009.-----------------------------------
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos JOSSUNE DEL CARMEN PRIETO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.743.500, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 1, Calle 6, Casa Nº 14, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JANETH TAMAR CONTRERAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.677.909, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 40, Casa Nº 05, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------ En fecha cinco (05) de Marzo de 2009 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas los ciudadanos: JOSSUNE DEL CARMEN PRIETO SALAS y JANETH TAMAR CONTRERAS SALAZAR.-----------------------------------------------------------------
Obra al folio 28 diligencia de fecha nueve (09) de Marzo, consignada por la ciudadana BLANCA ROSA CONTRERAS SALAZAR, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, donde expuso: “Hago del conocimiento al tribunal que llegué a un acuerdo amistoso con el padre de mis hijos, y me está depositando mensualmente la alimentación de los niños, por lo que solicito se cierre y se archive el expediente”, así mismo la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, solicitó se dejar sin efecto el auto de admisión de pruebas.-------
Por auto de fecha once (11) de Marzo del año dos mil nueve, el tribunal no acuerda lo solicitado por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento realizado por la parte demandante después del acto de Contestación de de la demanda no tiene validez sin el consentimiento de la parte contraria.------------------------------
En fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de las ciudadanas JOSSUNE DEL CARMEN PRIETO SALAS y JANETH TAMAR CONTRERAS SALAZAR, el tribunal deja constancia de que no se hicieron presentes ninguna de las partes, en consecuencia el tribunal declaró desierto el acto.-----------------------------------------------------
Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ RIVERA, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: BLANCA ROSA CONTRERAS SALAZAR, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, JOSE LEONARDO GONZALEZ RIVERA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00), y DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO de cada año para gastos escolares y DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), cada uno, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028250060183800 de BANFOANDES agencia El Vigía a nombre de la Progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5015.-
CAVM.-
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