REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: CRUZ ORLANDO BAUTISTA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, T.S.U. en Mecánica Industrial, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.623, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, contra la ciudadana DEISI KARHIL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.414, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 4, casa Nº 416, 34, casa Nº 32, del Sector Onia del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana DEISI KARHIL GRATEROL, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana DEISI KARHIL GRATEROL, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CRUZ ORLANDO BAUTISTA RAMÍREZ y DEYSI KARHIL GRATEROL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 183, Folio Nº 189, Tomo 01, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1596, Año: 1998. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud el ciudadano CRUZ ORLANDO BAUTISTA RAMÍREZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DEYSI KARHIL GRATEROL, antes identificados, por ante la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se evidencia en el Acta Nº 183, de fecha 20-02-1998.---De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano CRUZ ORLANDO BAUTISTA RAMÍREZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, es compartida, y queda hasta cumplir la mayoría de edad. La Custodia, será ejercida por la madre, compartiendo ambos padres la Patria Potestad. En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Obligación de Manutención, vestuario, educación, gastos médicos, medicamentos y recreación del mencionado niño serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se llevará por ambos padres, donde se fija de mutuo acuerdo que la obligación de manutención serán por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de conformidad con el artículo 369 segunda parte de la LOPNA, y se establecen dos bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual, de forma automática y proporcional sobre las cantidades estipuladas. Dicha obligación de manutención será depositada a la madre en una de sus cuentas bancarias. El Régimen de Convivencia Familiar, es de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, parágrafo primero, y será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron bienes por lo cual no se hace referencia alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CRUZ ORLANDO BAUTISTA RAMÍREZ y DEYSI KARHIL GRATEROL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se evidencia en el Acta Nº 183, Folio Nº 189, Tomo 01, Año: 1998.---------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, es y seguirá siendo compartida por ambos padres, y queda hasta cumplir la mayoría de edad. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, compartiendo ambos padres la Patria Potestad, en cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Obligación de Manutención, vestuario, educación, gastos médicos, medicamentos y recreación del mencionado niño serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se llevará por ambos padres, donde se fija de mutuo acuerdo que la obligación de manutención serán por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de conformidad con el artículo 369 segunda parte de la LOPNA, y se establecen dos bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual, de forma automática y proporcional sobre las cantidades estipuladas. Dicha obligación de manutención será depositada a la madre en una de sus cuentas bancarias. El Régimen de Convivencia Familiar, es de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, parágrafo primero, y será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 5034
CAVM/Ghuizap.-