REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).-

198º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos PASTOR GUZMAN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.653, domiciliado en el Sector El Guayabal, santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y ALIDA MOLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.530, domiciliada en La Cuchilla del Niño, a mitad de cuesta, calle 3, Bolívar Nº 3-03, Edificio Municipal, Zea Municipio Zea del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zea, Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención. Los gastos de medicina y asistencia médica lo asumen ambas partes. Estos acuerdos empezará a correr a partir del 19-01-2009, los cuales deberán ser depositados, en una cuenta del Banco Sofitasa, a nombre de la ciudadana ALIDA MOLINA DIAZ, el días quince de cada mes, con respecto a los bonos especiales, se establecen para los meses de Septiembre y Diciembre, serán asumidos por el padre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) cada uno, los cuales son parte del monto fijado como obligación de manutención y deberán ser depositados los días quince del mes de septiembre y diciembre de cada año. También se establece un aumento del veinticinco por ciento (25%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos PASTOR GUZMAN ESCALANTE y ALIDA MOLINA DIAZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5125 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 5125
CAVM/ghuizap.-