REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana FANNY LUCINDA VIVAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.287, domiciliada en la Urbanización Caño Seco II, avenida 3, Nº 31, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en representación de su hija ELENNY DE LOS ANGELES SÁNCHEZ VIVAS, de diez (10) años de edad, asistida por la Abogada en Ejercicio MARÍA ZENAIDA ZAMBRANO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.371.126, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.539, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija al ser presentada y ser inscrita por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el mismo, bajo el Nº 234, Folio Nº 034, Año: 1998, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al señalar la ciudad y municipio del nacimiento de la niña, lo hizo como: CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, EL DÍA CATORCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, A LAS DOCE Y QUINCE DE LA TARDE, debe aparecer así: NACIÓ EN EL CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 234, Folio Vto. Nº 033, Año: 1998, como por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 234, Folio Nº 034, Año: 1998. TERCERO: Constancia de Nacimiento Certificada expedida por el “CENTRO MÉDICO PANAMERICANO”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: NACIÓ EN EL CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5127
CAVM/Ghuizap.-
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