REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MILAIDA ANGELICA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-9.200.864, domiciliada en Caño Seco II, Vereda 18, Calle Principal, Nº35 (diagonal a la iglesia evangélica), Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del Niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADO: LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.961.345, domiciliado en Santa Elena de Arenales Quinta La Rosa (al lado del comisariato de ASODEGAA), Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.--------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana MILAIDA ANGELICA RAMIREZ. Refiere la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de su hijo el Ciudadano, LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, fue citado por ante ese despacho para que llegaran a un acuerdo y manifestó que él no tiene con que ayudar a su hijo a pesar de que cuenta con notoria capacidad económica, ya que posee acciones en el fundo Los Abuelos ubicado en Caño La Raya en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, es por lo que solicita que se fije la Obligación de Manutención compartida a favor de su hijo, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 500,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) y además con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70028280060102753 de BANFOANDES a nombre de la solicitante. -----------------------------------------------------------En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, más un (01) día que se le concedió por término de distancia, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio dieciocho (18) debidamente firmada en fecha 07-01-2009.----------------------------------------------------- Obra al folio veinte (20), Boleta de Citación del ciudadano LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, debidamente firmada en fecha 30-01-2009.-----------------------------------------------------------
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (05-02-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, ya identificado, estuvo presente la parte demandante ciudadana MILAIDA ANGELICA RAMIREZ, ya identificada. Así mismo estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------------------------
En la fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil nueve tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio apruebas.---------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico La Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: A los efectos de probar la capacidad económica del demandado, solicitó a la ciudadana Jueza, se oficiara: A) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) solicitando copia certificada del Registro Agrario Convenio del 31/08/2007 Fundo Los Abuelos de 67 hectáreas, Sector Caño La Raya, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. B) al Registro Mercantil del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitarle Copia Certificada del Registro de Comercio del HOTEL IBERIA, RIF Nº 3-3395553-8, a los fines de comprobar fehacientemente si el demandado en propietario o accionista y determinar su capacidad económica.-------------------------------------------------------------------
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos VANESSA DEL VALLE ESCALANTE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.939.353, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Calle principal, Casa Nº 14-31, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, CRISTOBAL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.611, domiciliado en la Urbanización Caño Seco II, Avenida 18, Casa Nº 33, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y MEIDY DEL CARMEN GUDIÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.334.346, domiciliada en Caño Seco II, Avenida 18, Casa Nº 39, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha diez (10) de Febrero de 2009 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas los ciudadanos: ciudadanos VANESSA DEL VALLE ESCALANTE MANRIQUE, CRISTOBAL CONTRERAS CONTRERAS y MEIDY DEL CARMEN GUDIÑO RIVAS.------------
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2009), se ordenó Oficiar al Instituto Nacional de Tierra (INTI), a los fines de solicitarle Copia certificada del Registro Agrario Convenio del 31/08/2007 Fundo Los Abuelos de 67 hectáreas, Sector Caño La Raya, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. De igual manera se ordenó Oficiar al Registro Mercantil del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitarle Copia Certificada del Registro de Comercio del HOTEL IBERIA, RIF Nº 3-3395553-8, a los fines de comprobar fehacientemente si el demandado es el propietario o accionista y determinar su capacidad económica.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de las ciudadanas VANESSA DEL VALLE ESCALANTE MANRIQUE, CRISTOBAL CONTRERAS CONTRERAS y MEIDY DEL CARMEN GUDIÑO RIVAS, el tribunal deja constancia de que no se hicieron presentes ninguna de las partes, en consecuencia el tribunal declaró desierto el acto.--
Por auto de fecha trece (13) de Febrero, se fijó como nuevo día el segundo día de despacho a partir de esa fecha para que comparecieran los ciudadanos VANESSA DEL VALLE ESCALANTE MANRIQUE, CRISTOBAL CONTRERAS CONTRERAS y MEIDY DEL CARMEN GUDIÑO RIVAS, a los fines de dar sus declaraciones.----------------------------------------------------------------------
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de las ciudadanas VANESSA DEL VALLE ESCALANTE MANRIQUE, CRISTOBAL CONTRERAS CONTRERAS y MEIDY DEL CARMEN GUDIÑO RIVAS, el tribunal deja constancia de que no se hicieron presentes los ciudadanos CRISTOBAL CONTRERAS CONTRERAS y MEIDY DEL CARMEN GUDIÑO RIVAS, en consecuencia el tribunal declaró desierto el acto. Se hizo presente la ciudadana VANESSA DEL VALLE ESCALANTE MANRIQUE, quien juramentada respondió a las preguntas formuladas no incurriendo en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MILAIDA ANGELICA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 250,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) y además con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70028280060102753 de BANFOANDES a nombre de la solicitante. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4910.-
CAVM.-