REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO ARIAS FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.546, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada en Ejercicio NELLY LAIROLA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.674, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.207, contra la ciudadana YANETH REBECA LACRUZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.031, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YANETH REBECA LACRUZ DE ARIAS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de febrero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YANETH REBECA LACRUZ DE ARIAS, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha once (11) de febrero de 2009, fue consignado escrito por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario de orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO ARIAS FLORES y YANETH REBECA LACRUZ DE ARIAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 30, año 1989. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo los Nros. 99, 110 y 34, Años: 1991, 1993 y 1996. TERCERO: Copia simple del documento de propiedad de un inmueble consistente en un lote de terreno propio en el cual se encuentra edificada una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Páez, casa Nº 1-61, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha: 16-01-2004, anotado bajo el Nº 23, Tomo 1, Folios 135 al 138, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en curso. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 82DSAK, SERIAL DE CARROCERÍA: KHD10006, SERIAL DEL MOTOR: 468TM2U639676, MARCA: INTERNATIONAL, MODELO: 1754, AÑO: 1980, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, NRO. PUESTOS, NRO. EJES 2, TARA: 3850, CAP. CARGA: 12000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia de documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, de fecha: 20-05-2008, inserto bajo el Nº 299, Tomo Quinto de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Público con Funciones Notariales y Copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25402488, de fecha: 09-03-2007, y documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha: 15-05-2007, inserto bajo el Nº 71, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. QUINTO: Copia simple del documento de propiedad de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 593-VBN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75U-71058, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO MARFIL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, según se evidencia de documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, de fecha: 15-05-2007, inserto bajo el Nº 329, Tomo Sexto de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales. SEXTO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges y de los adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------En la solicitud el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO ARIAS FLORES, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YANETH REBECA LACRUZ DE ARIAS, antes identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 30, de fecha: 06-10-1989. De dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente. Señalando el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO ARIAS FLORES, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.--------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, la Custodia, ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, conforme al artículo 360 ejusdem, El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo ha sido libre, es decir el padre ha venido visitando a sus hijos cada vez que lo considere conveniente y así mismo han decidido de mutuo acuerdo que lo continúe haciendo, oyendo a sus hijos de acuerdo al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuando esté disfrutando sus vacaciones escolares podrán ser llevados por su progenitor a lugares distintos de su residencia, para lo cual queda especialmente autorizado por la madre conforme al artículo 386 de la citada ley. La Obligación de Manutención, el padre ha venido aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, por cada hijo, es decir la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00) mensuales en total, la cuál será aumentada periódicamente en un diez por ciento (10%) anual, conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así mismo han establecido el bono escolar, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) para cada hijo, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00), el bono de fin de año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) para cada hijo, es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00). En cuanto al Régimen Patrimonial, durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: un lote de terreno propio en el cual se encuentra edificada una casa para habitación familiar, ubicada en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyas características y linderos constan en documento de propiedad, antes identificado, dos vehículos cuyas características se encuentran descritas anteriormente, y serán liquidados posteriormente a la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO ARIAS FLORES y YANETH REBECA LACRUZ DE ARIAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 30, Año 1989. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.-------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, es y seguirá siendo ejercida por ambos padres, la Custodia, ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, conforme al artículo 360 ejusdem, El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto o libre, es decir el padre ha venido visitando a sus hijos cada vez que lo considere conveniente y así mismo han decidido de mutuo acuerdo que lo continúe haciendo, oyendo a sus hijos de acuerdo al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuando esté disfrutando sus vacaciones escolares podrán ser llevados por su progenitor a lugares distintos de su residencia, para lo cual queda especialmente autorizado por la madre conforme al artículo 386 de la citada ley. La Obligación de Manutención, el padre seguirá aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, por cada hijo, es decir la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00) mensuales en total, la cuál será aumentada periódicamente en un diez por ciento (10%) anual, conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así mismo han establecido el bono escolar, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) para cada hijo, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00), el bono de fin de año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) para cada hijo, es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00). ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------ En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4956
CAVM.-