REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: IVONNE MARIOLET BECERRA, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.492.082, domiciliada en la calle 15, casa s/n, del Barrio Ciro Morales, de la población y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS CORONIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.541, contra el ciudadano MERVIN JOSÉ RINCÓN AMESTY, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.521, domiciliado en la Urbanización Villa Los Ángeles, calle 6, casa Nº 220, Sector Caño Seco del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano MERVIN JOSÉ RINCÓN AMESTY, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de febrero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MERVIN JOSÉ RINCÓN AMESTY, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MERVIN JOSÉ RINCÓN AMESTY E IVONNE MARIOLET BECERRA, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Nº 01, Folio Nº 1-2, Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo los Nros 152 y 1106, Folios Nros 152 y 216, Años: 1993 y 1995. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la cónyuge.-En la solicitud la ciudadana: IVONNE MARIOLET BECERRA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MERVIN JOSÉ RINCÓN AMESTY, antes identificado, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 01, Folio Nº 1-2, Año: 1991. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: IVONNE MARIOLET BECERRA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, es compartida por ambos padres, y la Custodia, de acuerdo a lo previsto al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido ejercida por la madre en forma responsable. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos padres, en un régimen de visitas abierto, que las visitas del padre serán cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, especialmente los fines de semana. La Obligación de Manutención, el padre se obliga entregar a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimento y así como la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) de los gastos escolares, ropa, zapatos, útiles, inscripción y mensualidades, pagará así mismo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) de los gastos médicos (consulta, laboratorio y medicinas) y un bono navideño que será entregado en el mes de diciembre de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00). Cumpliendo de esta forma con los requisitos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351, parágrafo primero, la cuál será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercer aparte, y se ajusta de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, acordado entre ambas partes. En cuanto al Régimen Patrimonial, los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges después de esta solicitud de divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MERVIN JOSÉ RINCÓN AMESTY E IVONNE MARIOLET BECERRA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Nº 01, Folio Nº 1-2, Año: 1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, corresponde a ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, es y seguirá siendo compartida por ambos padres, y la Custodia, de acuerdo a lo previsto al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es y seguirá siendo ejercida por la madre en forma responsable. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen de visitas abierto, las visitas del padre serán cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, especialmente los fines de semana. La Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimento y así como la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) de los gastos escolares, ropa, zapatos, útiles, inscripción y mensualidades, pagará así mismo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) de los gastos médicos (consulta, laboratorio y medicinas) y un bono navideño que será entregado en el mes de diciembre de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00). Cumpliendo de esta forma con los requisitos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351, parágrafo primero, la cuál será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercer aparte, y se ajustará de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, acordado entre ambas partes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4989
CAVM.-