REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SALA DE JUICIO EL VIGIA, El Vigía , cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009).--------------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 150º
Visto lo solicitado por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM PALENCIA VELOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.539, asistido por el Abg. en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, identificado en autos, mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de 2009, (18-02-2009), quien solicita se decrete medida de secuestro sobre los vehículos identificados en los numerales primero, segundo y tercero del presente escrito, a los fines de colaborar con lo exigido por el ciudadano Fiscal Undécimo, en fecha dos de junio del año 2008, y ratificada en fecha 15 de octubre del año 2008, en cuanto a determinar todos los activos y pasivos; bienes muebles e inmuebles, títulos y acciones que conforman la masa hereditaria, del menor LUIS DANIEL PALENCIA PINEDA, de dos años de edad, a tal fin, consigna copias de los documentos notariados por ante la Oficina de Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y Certificado de Registro de Vehículo; el primero de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco (22-02-2005), el segundo: de fecha veinte de septiembre de dos mil cinco (20-09-2005), y el Certificado de Vehículo Nº 23704659 de fecha 9 de diciembre de 2005.
En consecuencia, éste Tribunal pasa a analizar la solicitud planteada de la siguiente manera:
Los requisitos para que procedan las medidas cautelares, establecidas en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son: La legitimación del sujeto que la solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del Juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes, así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez la decretará, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SALA DE JUICIO EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, por cuanto no están llenos los requisitos señalados en el artículo 588 del Código de Procedimiento civil, que establece como requisito especial para su procedencia, que hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, igualmente los señalados en el artículo 585, los cuales son: Primero: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo. Segundo: Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.- ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes, a los fines de su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 3273