REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. EL VIGÍA, nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009).---------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 150º
Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, así mismo que se decrete la retención de sus prestaciones lo relativo a la deuda, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no la medida solicitada:-------------------------------------------------------------------------------------------------Del estudio de las actas se evidencian que el ciudadano RAMON JOSE FLORES, no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad en su orden, y que es un deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 eiusdem, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada, en el presente caso el convenimiento establece lo siguiente: 1) El padre, ciudadano RAMON JOSE FLORES, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales los cuales, serán depositados quincenalmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), correspondiente a obligación de manutención. Dichas cantidad serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010097893 de la Entidad Bancaria Banfoandes. 2) El ciudadano RAMON JOSE FLORES, se compromete a contribuir con la parte que le corresponde en los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, útiles y uniformes escolares cuando sus hijos así lo requieran.----------------------------------------------------------- En este orden de ideas alega la parte solicitante, que el ciudadano RAMON JOSE FLORES, adeuda por obligación de manutención atrasadas, la suma equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), correspondiente a los meses atrasados desde el mes de enero de 2008; es decir trece (13) meses.------------------------------------------------------------------------ En relación al cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, una vez notificado el obligado alimentario para que cumpla voluntariamente con el mencionado convenio, y culminado el lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional de diez (10) días, para que el obligado de autos cumpla voluntariamente con su responsabilidad, tal como se establece en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el ciudadano RAMON JOSE FLORES, no ha procedido a realizar el cumplimiento voluntario de lo acordado adeudando por obligación de manutención atrasadas la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs. 5.200,00), este Tribunal considera que la presente solicitud de Ejecución Forzosa procede en derecho. Así de Decide.- Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano RAMON JOSE FLORES, trabaja como mecánico, en la empresa “Taller de Tornos Redesa”, ubicada en la calle principal del Paraíso y es propiedad del ciudadano OCTAVIO NUÑEZ, considera esta Juzgadora que los montos por obligación de manutención atrasados por parte del demandado ciudadano RAMON JOSE FLORES, el cual convino en cancelar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.-------------------------------------------------------------------------------------------Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia este Tribunal decreta la retención de la deuda sobre las prestaciones de ciudadano RAMON JOSE FLORES, en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), en caso de renuncia o despido. ASÍ SE DECIDE.------------------------
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SALA DE JUICIO EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la ejecución forzosa del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos RAMON JOSE FLORES Y MORELY ORTIZ MORENO, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano RAMON JOSE FLORES.------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Se ordena retener la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), de lo correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano RAMON JOSE FLORES, para cubrir lo relativo a la deuda de obligación de manutención de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad en su orden, en caso de renuncia o despido..--TERCERO: Vista las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en cuanto a la medida cautelar acordada. Se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado y trasladar copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto, al respectivo cuaderno separado, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se acuerda oficiar al ciudadano OCTAVIO NUÑEZ, propietario de la empresa “Taller de Tornos Redesa” ubicada en la calle principal de la Urbanización El Paraiso, a los fines de que se de que retenga de la prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano RAMON JOSE FLORES, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), en caso de renuncia o despido. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 3664
CAVM.-