REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos CIRLIS MARIOLIS CORDOBA MEJIA y EDSON EUGENIO BELEÑO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.637.076 y V-15435.013, domiciliados la primera en La Pedregosa, Urbanización San Marco, calle principal, casa Nº 9-53, El Vigía Estado Mérida y el segundo en la calle 3, entre avenida 10 y 11, frente a la Zapatería adán y eva, Edificio Paolo, Apartamento Nº 03, El Vigía Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, el padre ciudadano EDSON EUGENIO BELEÑO QUINTERO, antes identificado, se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, dicha cantidad será entregada a la madre directamente mediante recibos a partir de la presente fecha 10-10-2008, en forma puntual y oportuna. Adicionalmente se establecen dos bonos especiales uno en el mes de Diciembre, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), para cubrir las necesidades y requerimientos de su hija para esa época del año, y otro en el mes de Agosto, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para cubrir las necesidades y requerimientos relativos a la educación de su hija, queda expresamente establecido que la cantidad fijada como Obligación de Manutención como los bonos Especiales Adicionales, serán aumentados anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo al ingreso mensual del padre, calculados sobre los montos aquí establecidos y en forma extendida de conformidad con el segundo aparte del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, queda establecido que en relación a los gastos relativos a medicinas, consultas médicas y odontológicas, los mismos serán cubiertos de manera compartida por ambos padres en partes iguales, todos los demás gastos extras que la niña genere garantizándole a su hija, todos sus derechos. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos CIRLIS MARIOLIS CORDOBA MEJIA y EDSON EUGENIO BELEÑO QUINTERO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4725 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4725
CAVM.-
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