REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

VTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA El Vigía, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).---------------------------------------------------------------------------------------------------

198º 150º

Se recibe en fecha 10 de octubre del año 2008, por ante este Despacho, demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana GRECIA CATALINA JIMENEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.647.028, Técnico Superior en Administración de Recursos Financieros, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERRERI PICIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.395.873, domiciliado en la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por auto de fecha 14 de octubre del año dos mil ocho, el Tribunal admite la demanda y ¡emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en el Vigía acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la citación de la demandada, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M), pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando conste en autos la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía; de no lograrse la reconciliación, se emplaza a las partes para que comparezcan ante la Sala de Juicio de este Tribunal a las DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), DEL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) días siguientes a dicho acto, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazada para la Contestación de la Demanda, que tendrá lugar en el Quinto (5t0) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, todo conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
Se acordó oficiar a la Trabajadora Social, a los fines de practicar de un Informe Social en el hogar de los ciudadanos GRECIA CATALINA JIMENEZ TERAN y JOSÉ FRANCISCO FERRERI PICIALLO, antes identificados y notificar mediante Boleta a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio quince (15) obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio dieciséis (16) riela diligencia suscrita por la ciudadana GRECIA CATALINA JIMENEZ TERÁN, plenamente identificada en autos, mediante la cual confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio LEONEL ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.036.315, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.262.
Corre agregada al folio dieciocho (18) diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, PARRA LEANDRO, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO FERRERI PICIALLO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.395.873.
Del folio diecinueve al veintitrés, riela Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, y realizado a los ciudadanos GRECIA CATALINA JIMENEZ TERÁN y JOSE FRANCISCO FERRERI PICIALLO.
Al folio veinticuatro, corre inserta acta, mediante la cual el Tribunal deja constancia que siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, no se hicieron presentes los ciudadanos GRECIA CATALINA JIMENEZ TERÁN y JOSE FRANCISCO FERRERI PICIALLO, encontrándose presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.
Al folio veinticinco (25), obra inserto auto mediante el cual el Tribunal, visto lo solicitado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, solicita al Tribunal se extinga el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.
Corre inserta al folio veintisiete y su vuelto, diligencia suscrita por la ciudadana GRECIA JIMENEZ TERÁN, asistida por el abogado LEONEL ALTUVE, en la cual solicitó al Tribunal que se deje constancia de la falta de firma del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en el acto de fecha 2 de Marzo de 2009, que corre agregado al folio veinticuatro (24) de las actas que conforman el expediente, en el cual dicho funcionario solicita a la Juez, se extinga el procedimiento de Divorcio conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que debe considerarse inexistente dicha solicitud por no estar suscrito el auto que la contiene por el Funcionario, circunstancia que indica también la ausencia del Funcionario en el Tribunal a hora del acto. Por lo que solicita a este Despacho declare no tener materia sobre la cual decidir.
Al folio veintiocho, obra diligencia en la cual por la ciudadana GRECIA JIMENEZ TERÁN, asistida por el abogado LEONEL ALTUVE, solicita se revoque el auto de fecha dos de marzo de 2009, donde declara terminado el procedimiento, conforme al auto donde el Fiscal del Ministerio Público supuestamente pide la extinción de mismo procedimiento de divorcio, pero que hasta el momento de la presente actuación no se encuentra suscrito, lo que ratifica la incomparecencia del funcionario.
Del folio veintinueve al treinta, corre inserto escrito suscrito por la Fiscal Principal y EL fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde instan al Tribunal que por contrario imperio corrija el auto de fecha 2 de marzo de 2009, por cuanto en el referido auto se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo que en dicho acto, no se encontraba el representante Fiscal, y como consecuencia de ello se corrija igualmente el auto subsiguiente de esa misma, el cual en el presente caso debe pronunciarse el Juez actuando de oficio y como director del proceso, y no a solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Que por ser notoria la incomparecencia de las partes al primer acto conciliatorio del divorcio, estima esta representación fiscal, en aras de evitar la trasgresión de normas de orden público, solicitar que ordene por Secretaria el cómputo de los lapsos respecto a la fecha transcurrida desde el emplazamiento del demandado hasta el día de la audiencia de fecha 2-03-09, igualmente que se certifique por secretaria si el día en mención, comparecieron o no las partes, ciudadanos GRECIA CATALINA JIMENEZ TERAN y JOSE FRANCISCO FERRERI PICIALLO, ya identificados y que una vez realizadas esas actuaciones se proceda conforme a la Ley. Asimismo considera esta representación fiscal que la no comparecencia del Ministerio Público al Acto Conciliatorio no es causa de nulidad de lo actuado, ni de reposición de la causa, por cuanto el Juez ha cumplido con la notificación de Ley del Ministerio Público y desde ese momento se encuentra esta representación fiscal a derecho, pudiendo actuar en cualquier momento en el marco de las previsiones de la ley, por el contrario la inasistencia de la demandante en los procedimientos de divorcio ordinario , origina la consecuencia del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es decir produce de pleno derecho la extinción del proceso de divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Primero: De la revisión de las actas procesales se evidencia que por error involuntario en acta de fecha 2 de marzo del 2009, se dejo constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y asimismo por auto separado declaró terminado el procedimiento en virtud de lo solicitado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO lo señalado en el acta inserta al folio veinticuatro (24) en cuanto a la presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del ministerio Público así como el contenido del auto inserto al folio veinticinco (25), mediante el cual se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente, visto lo solicitado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Segundo: CERTIFICA la no asistencia de los ciudadanos GRECIA CATALINA JIMENEZ TERAN y FRANCISCO FERRERI PICIALLO, los cuales previo pregón realizado por el Alguacil no se encontraban en la Sala de Juicio de este Tribunal.
Tercero: CERTIFICA: Que desde el día 14 de enero del año 2009, hasta el día 02 de marzo del año 2009, han transcurrido cuarenta y siete (47) días calendarios consecutivos.
Cuarto: Se evidencia del auto de admisión de la demanda que las partes fueron emplazadas para su comparecencia a los actos conciliatorios, a las diez y treinta de la mañana. Ahora bien, el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del procedimiento de divorcio, en el que se encuentren involucrados niños y adolescentes, deben celebrarse los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cumplida la celebración de tales actos y no habiéndose llegado a la reconciliación de los cónyuges, debe continuar el procedimiento contencioso de divorcio establecido en la Ley especial.
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, si el demandante no asiste al acto conciliatorio, la causa se extingue. Ahora bien, en el caso de marras se observa que el primer acto conciliatorio se llevó a efecto el día 02 de Marzo de 2009, al cual no asistió la demandante ni por si ni por medio de apoderado.
Por lo que considera esta Juzgadora que en el presente juicio se debe declarar extinguido el proceso con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: En primer lugar, está completamente demostrado la inasistencia de la ciudadana GRECIA CATALINA JIMENEZ TERAN, al primer acto conciliatorio efectuado el 02 de Marzo de 2009. Igualmente, del contenido del acta levantada con ocasión de dicho acto conciliatorio, no se desprende en ninguna parte que la representación judicial de la demandante la haya excusado de no asistir al acto. En segundo lugar, la Ley no establece como obligatorio la presencia del Fiscal del Ministerio Público a los actos conciliatorios, pues sólo exige su notificación tal y como está consagrado en el artículo 132 en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio contenciosos, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en un caso análogo estableció lo siguiente:
….“El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil dispone que admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal.
En el caso examinado el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el primer acto reconciliatorio se realizó el 14 de junio de 1988, es decir, el primer día siguiente pasados que fueron cuarenta y cinco días consecutivos a su citación, por lo que el referido acto procesal sí se llevó a cabo en la oportunidad establecida en la Ley, al igual que los actos procesales subsiguientes y por lo tanto no hubo ninguna violación de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, pues no es cierto lo señalado por el formalizante que el lapso procesal para la celebración del primer acto conciliatorio se computa a partir de la notificación del Ministerio Público, porque los actos conciliatorios y de contestación de la demanda son para las partes contendientes en juicio, no para el Fiscal que es parte de buena fe y que con tal carácter puede estar presente en tales actos, para coadyuvar al fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, pero no es litisconsorte necesario como lo sostiene el recurrente.” (resaltado del Tribunal)
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que lo solicitado por la parte demandante no debe prosperar y así se decide.


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría

Exp. Nº 4727