REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de marzo del año dos mil nueve.
198º y 150º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: BLANCA IVONNE ZAMBRANO DE LACRUZ y LUCIANO LACRUZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro V-10.719.985 y V-9.474.049, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por las abogados DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y MARIA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.400 y V-8.028.471, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.158 y 60.896, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
Se recibió la presente solicitud en fecha 05 de Noviembre del año 2008, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, en ocho (08) folios útiles, quedando por distribución en este Juzgado el día 05 de Noviembre del año 2008. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 05 de Noviembre del año 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que hiciera o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría la sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la boleta de notificación por falta de fotóstatos. (Folios 10 y 11).
En fecha 20 de enero del año 2009, diligenció la ciudadana Blanca Ivón Zambrano de Lacruz, debidamente asistida por la abogado Dulce Maria Salazar de Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.158, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 12).
En auto de fecha 28 de enero del año 2009, el Tribunal vista la consignación de fotostatos, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 13).
En fecha 13 de febrero del año 2009, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogado Vilma Monsalve. (Folios 16 y 17).
Seguidamente en fecha 16 de febrero del año 2009, diligenció la abogada Vilma Karibay Monsalve, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que expresó que: “… omisis no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Blanca Ivonne Zambrano de Lacruz y Luciano Lacruz Andrade…”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 115, correspondiente al año 1.987, y hace constar que los ciudadanos: LUCIANO LACRUZ ANDRADE y BLANCA IVONNE ZAMBRANO UZCÁTEGUI, en fecha 30 de Octubre De 1.987, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes indicados, que pretenden disolver. De conformidad con los artículos 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos Públicos con valor jurídico. (Folio 02).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZAMBRANO DE LACRUZ BLANCA IVONNE y LACRUZ ANDRADE LUCIANO, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 03 y 04).
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LACRUZ ZAMBRANO DEIXY ANDREINA y REINALDO ANTONIO LACRUZ ZAMBRANO, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la misma. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 05).
CUARTO: Copia certificada de Documento de propiedad del inmueble adquirido en la sociedad conyugal. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 06 al 08).
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente pretensión en la que los ciudadanos: BLANCA IVONNE ZAMBRANO DE LACRUZ y LUCIANO LACRUZ ANDRADE, ya identificados, manifestaron que:
Que en fecha 30 de Octubre del año 1.987, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Gonzalo Picón Febres, el Valle, sector Las Cuadras, casa Nro. 05 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en donde habitaron permanentemente, hasta que su vida conyugal, fue interrumpida en Enero del año 2002, por lo que decidieron con continuar con la relación. Habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual lleva más de cinco (5) años.
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, acuden a este Juzgado a los fines de declarar la separación de cuerpos en divorcio.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres DEIXY ANDREINA LACRUZ ZAMBRANO y REINALDO ANTONIO LACRUZ ZAMBRANO, y que actualmente son mayores de edad.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia, además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como se evidencia del folio 18 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser éste hecho el presupuesto fáctico y el elemento temporal establecido en la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BLANCA IVONNE ZAMBRANO DE LACRUZ y LUCIANO LACRUZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro V-10.719.985 y V-9.474.049, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Octubre del año 1.987, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 115. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de marzo del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Expediente Nº 28010.-
YFM/LQ/dr.-
|