LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150°
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, inserto a los folios 22 y 23 del expediente principal, se admitió la demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.078, titular de las cédula de identidad N° V-10.104.952, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil ADMINISTRADORA EL TREBOL S.R.L, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 1984, bajo el N° 57, Tomo A-2, representación que le deviene de instrumento poder conferido por el ciudadano CÉSAR GUILLÉN LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.076.294, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de Director Gerente de la mencionada empresa mercantil, en contra de la ciudadana IDAIRA MARLENY ROSALES DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.076.294, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. De la lectura hecha escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento, y mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 18 cuad. sep.), fue ratificada dicha solicitud por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora según poder apud-acta que obra inserto al folio 25 del expediente principal. Ahora bien a los fines de decidir la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro solicitada, este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Evidentemente, las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
El criterio doctrinario y jurisprudencial imperante es el de que dichos requisitos no sólo rigen tanto para las providencias cautelares genéricas como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, sino que tales requisitos son concurrentes. Es así que el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar este artículo en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo IV, Pág. 297), reseña:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
De modo pues, que son dos, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida, a saber: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
En efecto, tanto para el secuestro consagrado en el artículo 599 eiusdem, como para el decreto de cualquier medida cautelar, se condiciona estas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, éste Tribunal siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de sentencia de fecha 14 de abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. JOSÉ LUIS BONNEMAISON, sentencia número 169/1.999, concluye que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esta disposiciones.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno”.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos señalados en el artículo 585 del código Adjetivo, esto es, el periculum in mora, esta jurisdicente considera apropiado traer a colación las anotaciones que al respecto hace el maestro Piero Calamandrei. Este connotado doctrinario plantea lo siguiente:
“….En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) La existencia de un derecho; y 2) El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho. Este peligro, que bien puede manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio….”
La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.
SEGUNDA: En cuanto a la carga de la prueba de las presunciones a que se refiere el artículo 585, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 27 de julio de 2.004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En tal sentido, existe la posibilidad de que las circunstancias para la procedencia o no de una determinada medida preventiva -dependiendo las probanzas aportadas- puedan modificarse, en la medida en la que cambien o varíen las situaciones de hecho que puedan dar o no origen a las mismas.
Por consiguiente, para que proceda el decreto de la medida cautelar el juez no solo debe evaluar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho en el fallo que habrá de producirse, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
TERCERA: Debe destacarse, no obstante, que el decreto de la medida de secuestro, cualquiera sea la causal, debe preveer la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona la procedencia de la medida de secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares. Sin embargo, la existencia de tales causales taxativas, no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares. En efecto, la referida norma legal (Art. 585), señala expresamente, que las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título Primero de dicho Código, entre las cuales se encuentra el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar (Art. 588, CPC), han de decretarse “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En consecuencia, no cabe duda que el Juez actuando en sede cautelar no debe atenerse únicamente a las causales previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe considerar también la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 ibidem. Ello supone que si faltare alguna de las exigencias previstas en las normas señaladas para el decreto de la medida precautelativa, el Juez debe abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones y de la jurisprudencia reiterada de la Sala de adscripción de este Tribunal.
CUARTA: Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que los inmuebles son, por su naturaleza, bienes tangibles que no pueden desaparecer ni cambiarse de lugar; por modo que en el caso de la medida de secuestro en juicios de desalojo el requisito del periculum in mora no aplica, y menos en el caso de marras, toda vez que la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, la certeza de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, no ocurre, ya que el demandante del desalojo no queda disminuido en su ámbito patrimonial al finalizar el juicio pues lo que persigue es la restitución del bien inmueble arrendado; aún más, ni siquiera el retardo del proceso jurisdiccional podría ocasionar que el demandado pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, ya que en el caso estudiado, no existe el peligro de la infructuosidad del fallo, esto es, el llamado “periculum in mora”; y así se juzga.
QUINTA: Situación distinta se presenta en el caso de los juicios por vencimiento de prórroga legal, ya que el mismo artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordena al Juez la emisión inmediata del decreto de la medida de secuestro, si esta ha sido solicitada. Ciertamente, el artículo 39 referido, establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
SEXTA: A propósito de lo comentado, obsérvese como la Sala de Casación Civil en sentencia emanada en fecha 13 de julio de 1.988, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, determinó la necesidad de la prueba para el decreto de la medida de secuestro, al efecto la Sala reseña:
“... ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo.
Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes...” En efecto, en relación a la medida cautelar nominada de secuestro, conforme al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que esta causal se da en tres modalidades: Por falta de pago, por estar deteriorada o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a la que estaba obligado, según el contrato. En el caso de autos, se alega la falta de pago en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual constituye una prueba por demás diabólica, pues consistiría en la existencia de un medio presuntivo de ausencia de pago o impago de las pensiones, aunado al alegato de la mora del arrendatario. En el caso de autos, el actor-recurrente, pretende demostrar el impago de las pensiones de arrendamientos a través de los anexos libelares que se trasladan a esta Alzada en copia certificada y de los cuales única y exclusivamente observa esta Superioridad, la existencia de un contrato de compra-venta entre la excepcionada y el actor, y la existencia de un plazo de Noventa (90) días continuos para entregar el inmueble, sin observarse, la existencia de algún elemento que pueda soportar las afirmaciones fácticas alegadas por el actor, pues éstos alegatos vertidos en el escrito libelar no constituyen un medio de prueba en nuestro ordenamiento, pues tales medios han de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar a través de sus propios alegatos fácticos medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa. La parte pues, no puede ofrecerse asimismo In Sua Causam para concurrir a declarar.”
En atención al criterio sustentado por la Sala, que este Tribunal hace suyo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las afirmaciones vertidas por la parte actora en el escrito libelar respecto de la necesidad de una providencia cautelar, debe producirse y constar en autos de manera tangible y evidente y no debe quedarse en simples alegaciones.
aquí vamos
SEPTIMA: Ahora bien, es menester aclarar que la única excepción que hasta ahora se ha planteado, con relación a la prescindencia de los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de las medidas precautelativas hartamente analizados en esta decisión, es en materia de amparo constitucional, tal y como la apunta la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000 (caso Corporación L’ Hotels), en la que específicamente dejó establecido lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. de allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
OCTAVA: Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.
Sin embargo, es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.”
NOVENA: El autor venezolano RAFAEL ORTIZ, en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
DECIMA: Ahora bien, es importante establecer la pertinencia de decretar medida preventiva de secuestro en aquellas pretensiones de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento. La doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, que no es otra que la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, de tal manera que se evite que el juez adelante una opinión capaz de provocar su inhibición o una eventual recusación.
Al decir del Dr. Rafael Ortiz Ortiz, la medida cautelar debe tener el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión. Esto es, lo que, en concepto de esta sentenciadora, debe precaverse en el caso bajo análisis. En efecto, considera este Tribunal que de decretarse la medida de secuestro solicitada por la parte actora, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (caso que la parte accionante resultare victoriosa en su demanda), emanado de un proceso que sí se soporta sobre un proceso contradictorio en el que se cumplen todas las etapas y se asegure el respeto de todas las garantías constitucionales, entre otras, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. De modo, que en criterio de quien suscribe este fallo, devendría en inconstitucional el decreto de la medida de secuestro solicitada, en virtud de que, como lo señala el prenombrado autor en su obra “Las Medidas Cautelares Nominadas”, el Juez estaría actuando con abuso de poder. Apunta el mencionado procesalista lo siguiente:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, considera esta juris dicente que esta el decreto de la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble, objeto de la demanda de desalojo, constituye un avance de opinión sobre el fondo de la controversia principal, pues sin duda alguna al acordarla, esta juzgadora adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida en la demanda, prácticamente asignándole a la cautelar así decretada, efectos y fuerza ejecutivos. Lo lógico es que la demanda debe ser debatida en un proceso contradictorio, que apenas empieza, y que de declararse con lugar por sentencia definitivamente firme, necesariamente conllevará a la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la medida preventiva de secuestro solicitada por el actor debe ser negada y así será lo decidido en el dispositivo de esta interlocutoria.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta su fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Niega la medida de secuestro solicitada por los abogados MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR GUILLÉN LAMUS, quien funge como Director Gerente de la empresa mercantil ADMINISTRADORA EL TREBOL S.R.L, parte demandante en la presente causa.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA …..
……SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde y se certificaron y dejaron las copias ordenadas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE 28111
SQQ/LQR. jolr
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