REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo del año dos mil nueve.

198° Y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.103.857, domiciliado en avenida Los Próceres, Sector Santa Anita, casa Nro. 12-72, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso la presente solicitud ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de febrero del dos mil nueve, interpuesta por la ciudadana MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, asistida por el Abogado WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 130.629, para que le sea declarada junto con sus hijos los ciudadanos ERWIN YOSUE PEREIRA GAVIDIA y GORGE ALEJANDRO PEREIRA GAVIDIA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 17.662.531 y 17.341.929 respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del común causante ELOY PEREIRA MONTES, quien falleció ab-intestato en esta ciudad el día 14 de septiembre del año dos mil ocho, según solicitó al libelo cabeza de autos tal y como obra al sello de distribución folio 3, quedando en éste mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de febrero de 2009, se admitió dicha solicitud mediante auto que obra al folio 12 y 13, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para que sean presentados oportunamente los testigos y declaren sobre los particulares indicados por el solicitante, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida.
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009; quedando en esa fecha en el mismo JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida. (folio 15).
El día dieciocho de febrero del año 2.009, el Tribunal Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, le dio entrada y fijó el TERCER y CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, para oír a los testigos a rendir su declaración (folio 16).
En fecha 27 de febrero de 2.009, día y hora fijados para el acto de la declaración de los ciudadanos SONIA MAGALIS VERGEL SANABRIA y MAHUAMPY SCARLE SANTANA SILVA, los mismos rindieron su declaración a los folios 17 Y 18 respectivamente.
Así mismo, la ciudadana AIDA DEL CARMEN GUTIERREZ DE ARAQUE presentó su declaración como testigo promovido en la presente causa, en fecha 02 de marzo de 2009, siendo el día y hora fijado por el tribunal comisionado (folio 19).
Cumplida la comisión conferida, el Tribunal remitió a este Juzgado el expediente mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009 y oficio No. 217, (folio 20);
Se recibió el expediente el 06 de marzo de 2.009, abocandose la Juez Temporal de éste Tribunal y cancelándose asiento de salida de los libros correspondientes (folio 22 y 23 respectivamente).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho en virtud de las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano MARTIZA ELENA GAVIDIA TORRES, antes identificada, expuso:
“omisis… En fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), falleció en el Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad de Mérida, el ciudadano ELOY PEREIRA MONTES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.008.323, de este mismo domicilio, según consta en el Acta de Defunción N° 0031 de fecha 06-10-2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que acompaño en copia certificada, constante de un (1) folio útil marcada con la letra “A”, que acompaño al presente escrito, en razón de ello con fundamento de los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicito dicte SENTENCIA MERO DECLARATIVA, en la cual se conozca de derecho la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, ERWUTN YOSUE PEREIRA GAVIDIA y GORGE ALEJANDRO PEREIRA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.103.857, 17.662.531 y 17.341.929, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles; en su condición de concubina la primera e hijos los dos segundos del causante antes identificado , según se evidencia en las Partidas de Nacimiento, las cuales consigno en un (1) folio útil, expedida por el Prefectura (Ahora Registro Civil ) Civil del Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida y Prefectura (Ahora Registro Civil ) de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal , las cuales acompaño marcadas con la letra “B” y “C” , respectivamente, así mismo acompaño copias simples de las cédulas de identidad marcadas con las letras “D”, “E” y “F”.
Solicito respetuosamente que previa las formalidades de Ley, se sirva declarar a mi persona y a mis hijos ya identificados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ELOY PEREIRA MONTES, antes identificado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, pido se tome declaración a las ciudadanas: SONIA MAGALIS VERGEL SANABRIA, MAHUAMPY SCARLE SANTANA SILVA y AlDA DEL CARMEN GUTIERREZ de ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.391.108, 6.375.436 y 8.046.481 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y hábiles, quienes declararan sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Sobre Generales de Ley.
SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación y desde hace mucho tiempo a los Ciudadanos MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, ERWUIN YOSUE PEREIRA GAVIDIA Y GORGE ALEJANDRO PEREIRA GAVIDIA, y en la misma forma conocieron al causante ELOY PEREIRA MONTES.
TERCERO: Si saben y le consta que el causante ELOY PEREIRA MONTES , falleció en el Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad de Mérida el día 14 de Septiembre del año 2008.
CUARTO: Sí les consta que el prenombrado causante tenía su domicilio en la siguiente dirección Avenida Los Próceres, Sector Santa Anita, casa N° 12-72, Municipio Libertador del Estado Mérida.
QUINTO: Sí sabe y les consta que el causante ELOY PEREIRA MONTES, vivió veinticinco (25) años, con la ciudadana MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, quien era su concubina.
SEXTO: Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les constan que los únicos y universales herederos que deja el causante son los ciudadanos MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, ERWUIN YOSUE PEREIRA GAVIDIA y GORGE ALEJANDRO PEREIRA GAVIDIA.
Pido respetuosamente, que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes con forme a derecho, y que una vez como hayan sido evacuadas las presentes diligencias se me devuelva original con las resultas.
Es justicia, en Mérida a la fecha de su presentación…omisis”
Por lo que pasa a analizar este Tribunal entonces el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con la causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento, Número 355, folio 180, correspondiente al año 1967, perteneciente a la ciudadana MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, expedida por el Registro Civil de la parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal. Esta Juzgadora les da valor probatorio que demuestra el nacimiento de la referida ciudadana, en tal sentido por tratarse de documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
SEGUNDO: Original del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 1.091, folio 031 al vuelto, correspondiente al año 2008, folio 5 del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al difunto ELOY PEREIRA MONTES, de la que se demuestra el fallecimiento del causante y la filiación invocada por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma se lee: “Que el día catorce de Septiembre del presente año, en el Hospital Universitario de Los Andes, de esta Ciudad, a las once de la noche, falleció el Ciudadano: ELOY PEREIRA MONTES, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.008.323, de cincuenta y cuatro años de edad, natural de este Estado, nacido el día 08.09.55, domiciliado en: Avenida Los Próceres, Sector: Santa Anita, N° 12-72, de este Estado, hijo de: FRANCISCO PEREIRA y de: RUMALDA MONTES (difuntos).- Deja bienes.- Deja dos hijos a saber: ERWIN YOSUE y GORGE ALEJANDRO PEREIRA GAVIDIA.- la causa de la muerte fue: …omisis”. Esta Juzgadora aprecia que por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, se le da pleno valor probatorio (folio 38). Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada que obra al folio 6 del presente expediente, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, del libro de nacimientos correspondiente al año 1985, Acta Nro. 441, de fecha 20 de junio de mil novecientos ochenta y cinco que corresponde al ciudadano ELOY PEREIRA MONTES. Esta Juzgadora le da valor probatorio que demuestra el nacimiento del referido ciudadano y que su padre era el causante en el presente juicio, en tal sentido, por tratarse de documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada que obra al folio 7 del presente expediente, expedida por la Prefectura Civil, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, del libro de nacimientos correspondiente al año 1987, Acta Nro. 1212, de fecha 03 de septiembre de mil novecientos ochenta y siete que corresponde al ciudadano GORGE ALEJANDRO. Esta Juzgadora le da valor probatorio que demuestra el nacimiento del referido ciudadano y que su padre era el causante en el presente juicio. En tal sentido, por tratarse de documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, ERWIN YOSUE PEREIRA GAVIDIA y GORGE ALEJANDRO PEREIRA GAVIDIA. Esta Juzgadora les da valor probatorio por tratarse de documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
SEXTO: Copia fotostática certificada obrante a los folios 9 y 10 del presente expediente inserto en el duplicado del libro de Nacimientos, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Estanquez, Distrito Sucre del Estado Mérida, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, acta Nro. 143, correspondiente al año 1955, que corresponde al ciudadano ELOY PEREIRA MONTES. Esta Juzgadora les da valor probatorio que demuestra el nacimiento del referido ciudadano. En tal sentido por tratarse de documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

PRUEBAS TESTIFICALES:

Declaración de testigos, quienes fueron presentados por la parte interesada ante el juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, cuyas declaraciones de las ciudadanas SONIA MAGALIS VERGEL SANABRIA, MAHUAMPY SCARLE SANTANA SILVA y AIDA DEL CARMEN GUTIERREZ DE ARAQUE, cuyas declaraciones fueron evacuadas en fecha 27 de febrero y 02 de marzo del año 2009, las mismas corren a los folios 17, 18 y 19 de las presentes actuaciones, y las que este Tribunal acoge tales testimoniales, con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer bajo juramento sobre:
1).- Sobre Generalidades de Ley. Contestaron: No comprenden.
2).- Si conocen de vista, trato y comunicación y desde hace mucho tiempo a los Ciudadanos, MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, ERWIN YOSUE PEREIRA GAVIDIA y GORGE ALEJANDRO PEREIRA GAVIDIA, y en la misma forma conocieron al causante ELOY PEREIRA MONTES. Contestaron: Sí, que los conocen de vista trato y comunicación desde aproximadamente 24 años, e igualmente conocieron al difunto ELOY PEREIRA MONTES en ese mismo tiempo.
3).- Si saben y les consta que el causante ELOY PEREIRA MONTES, falleció en el Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad de Mérida el día 14 de septiembre del año 2008, Contestaron: Si saben y les consta que el señor ELOY PEREIRA, murió el 14 de septiembre del año 2008.
4).- Si les consta que el prenombrado causante tenía su domicilio en la siguiente dirección, Avenida Los Próceres, Sector Santa Anita, casa Nro. 12-72, Municipio Libertador del Estado Mérida. Contestaron: Sí saben y les consta, que el ciudadano ELOY PEREIRA MONTES tenía su domicilio en esa dirección.
5).- Si saben y les consta que el causante ELOY PEREIRA MONTES, vivió veinticinco (25) años, con la ciudadana MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, quien era su concubina. Contestaron: Sí saben y les consta que ellos vivían en concubinato durante todos esos años.
6).- Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que los únicos y universales herederos que deja el causante son los ciudadanos MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, ERWIN YOSUE PEREIRA GAVIDIA y GORGE ALEJANDRO PEREIRA GAVIDIA. Contestaron: Si saben y les consta que ellos son sus únicos herederos.
Este tribunal le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
El Tribunal para resolver en cuanto a la situación planteada en los autos, hace las siguientes consideraciones:
De las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, evacuados en fecha 20 de febrero y 02 de marzo de 2.009, correspondiente a las ciudadanas SONIA MAGALIS VERGEL SANABRIA, MAHUAMPY SCARLE SANTANA SILVA y AIDA DEL CARMEN GUTIERREZ DE ARAQUE, se desprende que la ciudadana MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES vivió en concubinato con el ciudadano ELOY PEREIRA MONTES.
El Tribunal observa que para que una persona alegue su condición de concubino o concubina de otra debe indefectiblemente tener una sentencia definitivamente firme mediante la cual así lo declare; y en el caso aquí presentado se puede constatar fehacientemente que no ha sido presentada la sentencia que establezca la existencia de la indicada unión concubinaria.
En efecto, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido un criterio respecto a un presunto concubinato. Es así como en un juicio de partición La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:

“Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del aquo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.

En orden a las consideraciones que anteceden es concluyente que la solicitante MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES no ha demostrado su condición de concubina con el causante ELOY PEREIRA MONTES, mediante sentencia definitivamente firme y por lo tanto su condición de heredera, por lo que la solicitud a que se le declare como universal heredera del causante ELOY PEREIRA MONTES, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que el causante ELOY PEREIRA MONTES, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante, por ser todos sus hijos legítimos del causante. En el caso que se analiza, este tribunal declara que ésta solicitud está ajustada a derecho y debe declararlos como los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los hijos del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822 y 825 del Código Civil, quedó a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación y el orden de suceder de los ciudadanos: ERWIN YOSUE PEREIRA GAVIDIA y GORGE ALEJANDRO PEREIRA GAVIDIA como los hijos legítimos del causante, fallecido el día catorce de septiembre del año 2008, según partida de defunción Nº 1091, folio 031 y su vuelto y por ello son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ELOY PEREIRA MONTES, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.323, fallecido el día 14 de septiembre de 2008, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, según Acta de Defunción N° 1091, folio 031, del año 2008; a los ciudadanos ERWUIN YOSUE PEREIRA GAVIDIA y GORGE ALEJANDRO PEREIRA GAVIDIA, hijos del causante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 825 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: se excluye a la solicitante, ciudadana MARITZA ELENA GAVIDIA TORRES, por carecer esta de cualidad de heredera, por cuanto no existe una sentencia donde se pruebe la existencia de unión concubinaria con el causante ELOY PEREIRA MONTES.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve.---------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. LUZMINY QUINTERO R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO
EXPEDIENTE 1.483.-
SQQ/LQR/jolr