REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo del año dos mil nueve.-
198° y 150°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ COLMENARES LACRUZ y BLANCA CAROLINA BECERA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.810 y V-7.093.569, en su orden respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MELANIA RIVAS DE GUAITHERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.700.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 6726 de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete, se recibió escrito por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentado por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ COLMENARES LACRUZ y BLANCA CAROLINA BECERA GUERRERO, por SEPARACION DE CUERPO Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, constante de dos (02) folios útil y cinco (05) anexos, correspondiéndole a este Tribunal por distribución en la misma fecha, según consta del sello de distribución que corre inserto al presente expediente (Folio 11 ).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, por auto separado se resolverá lo conducente. (folio 12).
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete, se admite dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, se apertura el acto y se hicieron presente los solicitantes PEDRO JOSÉ COLMENARES LACRUZ y BLANCA CAROLINA BECERA GUERRERO, asistido de abogado,procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas. (Folios 13 y 14).
Corre agregado a los autos diligencia de fecha 28 de enero de 2.009, suscrito por los ciudadanos. PEDRO JOSÉ COLMENARES LACRUZ y BLANCA CAROLINA BECERA GUERRERO, mediante el cual, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. (folio16)
Por auto de fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia, en el quinto día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, por cuanto ha transcurrido un año y no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Se libró la boleta al Fiscal ordenada. (folios 17 al 19).
Con fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación librada y firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ (folios 20 y 21)
Por auto de fecha tres de marzo de 2.009, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, en su condición de juez temporal de este juzgado se avoco a la causa
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previos pasa a evaluar esta juzgadora los recaudos presentados y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ COLMENARES LACRUZ y BLANCA CAROLINA BECERA GUERRERO (folios 3 y 4), de las cuales se evidencia que son fidedigna las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges (folio 5), expedida por la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, signada con el Nº 40 DEL AÑO 2006 de la que se aprecia que los ciudadanos: PEDRO JOSÉ COLMENARES LACRUZ y BLA NCA CAROLINA BECERA GUERRERO, contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de junio del año 2006, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial que pretende disolver, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ COLMENARES LACRUZ y BLANCA CAROLINA BECERA GUERRERO, esta juzgadora verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Además encuentra este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indican en diligencia que corre agregado al folio 16 del expediente, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha 17 de febrero de 2009, y no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento y finalmente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente la solicitud, de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de Bienes, de caso bajo análisis. Y así será decidido en el dispositivo de este fallo de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ COLMENARES LACRUZ y BLANCA CAROLINA BECERA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.810 y V-7.093.569, en su orden respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MELANIA RIVAS DE GUAITHERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.700.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 6726 de este domicilio y jurídicamente hábil de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos contraídos en fecha tres (03) de junio del año 2006, por ante la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, según acta Nº 40. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Y A LA OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil nueve Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.


EXP. No. 27.555
SQQ/LQ/MAR.-