REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de marzo del año dos mil nueve.
198° Y 150°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.134.375 y V-23.226.085, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.1921.426, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.624, de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Vista la solicitud presentada en fecha 08 de enero del año 2009, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos en ocho (08) folios útiles, quedando por distribución en este Juzgado en la misma fecha. (folio 2)
Por auto de fecha 08 de enero del 2.009, se recibió por distribución (folio 10)
Por auto de fecha 08 de enero de año 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y se comisiono al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud, tal como consta al folio 10 del presente expediente
En fecha 12 de enero del 2.009, fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en fecha 13 de enero del 2.009, en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 13)
En auto de fecha 14 de enero del año 2.009, se recibió la comisión se le dio entrada, y se fijó oportunidad para que la parte promovente presente los testigos a rendir declaración de los ciudadanos RUPERTO RODRIGUEZ PEÑA, JOSE ALBERTO UZCATEGUI QUIÑONEZ y LIBARDO CONTRERAS PRADA, para el tercer día hábil de despacho siguiente al del auto. (folio 14)
En fecha 19 de enero del 2.009, siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto de testigos promovidos por la parte solicitante se declaro desierto el mismo (folio 15 y vuelto)
En diligencia de fecha 29 de enero de 2.009, la parte solicitante asistida de abogado solicitaron nueva oportunidad para presentar a los testigos (folio 16)
En diligencia de fecha 29 de enero de 2.009, los ciudadanos MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, confieren poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN (folio17)
En auto de fecha 04 de febrero de 2.009, se acuerda conforme a lo solicitado en diligencia que obra al folio 16 del presente expediente se fija el séptimo día para que tenga lugar el acto de los testigos (folio 18)
En fecha 13 de febrero del 2.009, siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto de testigos promovidos por la parte solicitante se declaro desierto el mismo (folios 19 al 21)
Posteriormente en diligencia de fecha 17 de febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicito al tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 22)
En auto de fecha 18 de febrero del 2.009, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante se fijó nueva oportunidad para que la parte promovente presente los testigos a rendir declaración ciudadanos RUPERTO RODRIGUEZ PEÑA, JOSE ALBERTO UZCATEGUI QUIÑONEZ y LIBARDO CONTRERAS PRADA, para el tercer día hábil de despacho siguiente al del auto. (folio 23)
El día 27 de febrero del año 2.009, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos RUPERTO RODRIGUEZ PEÑA y LIBARDO CONTRERAS PRADA, (folios 24 y 25 respectivamente)
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte solicitante expuso que por cuanto el ciudadano JOSE ALBERTO UZCATEGUI, se encuentra fuera del estado Mérida, solicita que solo se tome la declaración realizada por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de los
En auto de fecha 04 de marzo del año 2.009, cumplida con la comisión conferida, se ordenó remitir la solicitud al juzgado de la causa, bajo oficio número 2710/68. (folio 27)
En auto de fecha 06 de marzo de 2.009, la abogada SULAY QUINTERO, en su condición de juez temporal de este juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa
En auto de fecha 06 de marzo del año 2.009, se recibió solicitud original proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida (folio 29)
PRETENSIÓN
Fue interpuesta la solicitud por los ciudadanos MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA debidamente asistidos de abogado mediante la cual solicita les sea declarado a ellos por ser los padres y los únicos y universales herederos del causante JUAN CARLOS GIRALDO UZCATEGUI y por ende los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el referido causante falleció ab-intestato en fecha 27 de enero del 2008, según consta en Acta de Defunción Nº 05 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en vida era titular de la cédula de identidad Nº 15.920.359.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
Pasa de inmediato este tribunal a revisar y analizar el acervo probatorio consignado a los autos que demostrarán lo alegado en la solicitud y a tales efectos observa:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante JUAN CARLOS GIRALDO UZCATEGUI, signada con el Nº 05, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador Estado Mérida, que corre al folio 3 del expediente y que esta Juzgadora valora plenamente demostrándose el fallecimiento del ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO UZCATEGUI, en la que se indica que el mismo era hijo de los ciudadanos MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Documento Original de Justificativo de Testigos, emanado de la Notaria Cuarta del Estado Mérida, de fecha 24 de Octubre de 2.008. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nro. 2037, perteneciente al causante JUAN CARLOS GIRALDO UZCATEGUI, donde se evidencia los nombres de sus progenitores ciudadanos MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano del Estado Mérida, que corren inserta al folio 8 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano antes indicado así como el vínculo filiatorio del referido causante y los solicitantes de marras. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, que corren insertas al folio 09, demostrando que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Ratificación del justificativo de testigos (folios 4, 5 con su vuelto, 6 con su vuelto y 7) y que fuera emanado por ante de la NOTARIA PÚBLICA CUARTA DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 24 de octubre del año 2008, cuyas declaraciones de los testigos RUPERTO RODRIGUEZ PEÑA y CONTRERAS PRADA LIBARDO, fueron ratificadas bajo juramento por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de febrero del año 2008, que corren a los folios 24 y 25, tales declaraciones este Tribunal las acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre
1) Sobre Generales de Ley. Respondieron: No me comprenden
2) Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA. Respondieron: Si los conocen de vista y trato y comunicación
3) Si conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.359, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Respondieron: Si lo conocieron
4) Si saben y les consta que el ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.359, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, falleció en esta ciudad de Mérida, el día 27 de enero del año 2.008. Respondieron: si es cierto y les consta
5) Si saben y les consta que nosotros, MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.134.375 y V-23.226.085, domiciliados en la ciudad de Mérida,. Estado Mérida y civilmente hábiles, somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO UZCATEGUI, antes plenamente identificado. Respondieron: Si saben y les consta.
Para decidir observa este Tribunal que:
Vistas las declaraciones de los testigos evacuados y por cuanto fueron contestes en que los ciudadanos MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO UZCATEGUI. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así como, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las testimoniales Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas a los actos procésales se evidencia que los ciudadanos: MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA en virtud de que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los solicitantes con el causante y por ello solicita que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cujus. En consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal.
Por las consideraciones antes expuestas, considera quien suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se le debe declarar a los ciudadanos: MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA como los únicos y universales herederos del ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO UZCATEGUI, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así lo dejará establecido en la presente decisión.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante JUAN CARLOS GIRALDO UZCATEGUI, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.359, fallecido en fecha 27 de enero del 2008, en accidente de tránsito en esta ciudad de Mérida, según Acta de Defunción N° 05; a los ciudadanos MARIA FELICIA UZCATEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve.
LA
JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente: 1.475
SQQ/LQR/mar.
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