REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de marzo del año dos mil nueve.
198º y 150º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ALBERTO ARANGUREN CAMACHO y CARMEN ALICIA ARAQUE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro V-5.201.622 y V-5.494.831, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la abogado ISABEL CRISTINA GÓMEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.211, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
Se recibió la presente solicitud en fecha 19 de Noviembre del año 2008, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, en diez (10) folios útiles, quedando por distribución en este Juzgado el día 19 de Noviembre del año 2008. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 19 de Noviembre del año 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que hiciera o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría la sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la boleta de notificación por falta de fotóstatos. (Folios 13 y 14).
En fecha 28 de enero del año 2009, diligenció el ciudadano Alberto Aranguren Camacho, debidamente asistido por la abogado Isabel Cristina Gómez Guillén, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.211, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 15).
En auto de fecha 03 de febrero del año 2009, el Tribunal vista la consignación de fotostatos, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 16).
En fecha 17 de febrero del año 2009, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogado Yvonne Rangel Velasquez. (Folios 19 y 20).
Seguidamente en fecha 25 de febrero del año 2009, diligenció la abogada Yvonne Rangel Velasquez, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que expresó que: “… omisis no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Alberto Aranguren Camacho y Carmen Alicia Araque Vivas…”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, signada con el N° 21, correspondiente al año 1.984, y hace constar que los ciudadanos: ALBERTO ARANGUREN CAMACHO y CARMEN ALICIA ARAQUE VIVAS, en fecha 17 de febrero de 1.984, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes indicados, que pretenden disolver. De conformidad con los artículos 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos Públicos con valor jurídico. (Folio 05 al 07).
SEGUNDO: Copia certificada de partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana CAROLINA ARANGUREN ARAQUE, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la mencionada ciudadana. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 08 y 09).
TERCERO: Copia certificada de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano BERNARDO ALBERTO ARANGUREN ARAQUE, donde se evidencia que es fidedigna la identificación del mencionado ciudadano. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 10, 11 y 12).
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente pretensión en la que los ciudadanos: ALBERTO ARANGUREN CAMACHO y CARMEN ALICIA ARAQUE VIVAS, ya identificados, manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en fecha 17 de febrero del año 1.984.
Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres CAROLINA ARANGUREN ARAQUE y BERNARDO ALBERTO ARANGUREN ARAQUE, en donde consta que son mayores de edad.
Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en el Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 03, Edificio A, primer piso Nro. 3A-6, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde habitaron continuamente, hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de marzo del año 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado en lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia, además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como se evidencia del folio 21 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser éste hecho el presupuesto fáctico y el elemento temporal establecido en la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERTO ARANGUREN CAMACHO y CARMEN ALICIA ARAQUE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro V-5.201.622 y V-5.494.831, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en fecha 17 de febrero del año 1.984, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 21. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de marzo del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Expediente Nº 28036.-
SQQ/LQ/dr.-
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