REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de marzo del año dos mil nueve.

198° y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSANA MARQUEZ de DUGARTE y JESÚS MANUEL DUGARTE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.017.876 y 8.030.398 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por la abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 15 de enero del año 2009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos en cuatro (04) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 15 de enero del año 2.009 (folio 02).
Por auto de fecha 15 de enero del año 2009, se recibió, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folios 07 y 08).
Posteriormente, en fecha 29 de enero del año 2009, diligenció la ciudadana ROSANA MARQUEZ de DUGARTE, parte co-solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAUL RAMIREZ MENDEZ, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 09)
Este Tribunal, en fecha 04 de febrero del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 15 de enero del año 2009 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 10 y 11)
Luego en fecha 17 de febrero del año 2009, diligenció el alguacil titular de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 12), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 13 del expediente por la Fiscal Novena, Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ.
En fecha 25 de febrero del año 2009, diligenció la abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”. En consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos ROSANA MARQUEZ de DUGARTE y JESÚS MANUEL DUGARTE MARQUEZ” (folio 14).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 03), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 129 folio N° 356 y 357, correspondiente al año 1.982 y hace constar que los ciudadanos: JESÚS MANUEL DUGARTE MARQUEZ y ROSANA MARQUEZ GUTIERREZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de octubre del año 1.982, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO, marcada el número 568, folio 173, correspondiente al año 1.983, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano RONY MANUEL, cuyo documento demuestra el nacimiento del hijo de los solicitantes del caso de análisis. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos: JESÚS MANUEL DUGARTE MARQUEZ y ROSANA MARQUEZ GUTIERREZ, (folios 05 y 06), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

Este Tribunal para decidir observa:

Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: JESÚS MANUEL DUGARTE MARQUEZ y ROSANA MARQUEZ GUTIERREZ, ya identificados, de la siguiente forma:

(omisis) “..El día 27/10/82, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, (Anexo 1) de la unión conyugal procreamos un hijo que lleva por nombre RONY MANUEL, mayor de edad y nacido el 28/03/1.983, según consta en el acta número 568, del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, (Anexo 2). Al principio de nuestra relación matrimonial marcho en armonía, pero se fue deteriorando, hasta hacerse imposible la vida en común, por esta razón desde hace ocho años, hemos vivido separados de hecho, sin que existan posibilidades de reconciliación. Por las razones expuestas y que llevamos mas de cinco años separados, ocurrimos para solicitar que DECRETE disuelto el vinculo matrimonial y cese de la comunidad conyugal, en sentencia de divorcio. Por lo antes expuesto solicitamos se admita la presente. Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil…”


Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 14 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años específicamente tal como lo alegarón en escrito de libelo, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS MANUEL DUGARTE MARQUEZ y ROSANA MARQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.030.398 y 8.017.876 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de octubre de 1.982, según Acta N° 129, folios 356 y 357.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

SQQ/LJQR/mlbp.

Exp. Nº 28.089.-