REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de marzo del año dos mil nueve.-
198° y 150º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ELSY MARGARITA DIAZ de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.031.634, asistida por el abogado en ejercicio RAÚL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.073.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.667.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA).
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ de DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio RAÚL ALBERTO SANGUINO CARDENAS ante identificado, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de diciembre del 2008, correspondiéndole a este juzgado por distribución de esa misma fecha de su recepción según consta del sello de distribución que obra al folio (34) del expediente.-
En fecha 02 de diciembre del año 2.008, se recibió de distribución la presente demanda, constante de 1 folio útil y 9 anexos en 32 folios (folio 35)
En auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para la ratificación de la declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. En la misma fecha se oficio bajo el N° 3783 y salida N° 830. (Folios 36 y 37)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de 2008; quedando en la misma fecha en el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida (folio 38)
En fecha 16 de diciembre del año 2.008, el Tribunal le dio entrada y fijó el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, para oír a los testigos GREGORIO ANTONIO BLANCO MEDINA y AGUSTÍN PUENTE ARAQUE (folio 39)
En fecha 13 de enero de 2009, se llevo a cabo los actos de declaración de los testigos GREGORIO ANTONIO BLANCO MEDINA y AGUSTÍN PUENTE ARAQUE tal como obra a los folios (40 y 41) del presente expediente.-
En fecha 13 de enero del 2009, el juzgado comisionado ordenó remitir la comisión por cuanto fue debidamente cumplida, junto con oficio Nº 19. (Folios 42 y 43).
El día quince de enero de 2009, se recibió comisión, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se canceló su asiento de salida (folio 44).
En auto de fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve, se exhorto a la parte solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana NELLY COROMOTO VELAZQUEZ DE CALDERÓN y copia certificadas de la partida de nacimiento de su hija NISLEIDY CAROLINA CALDERON VELÁSQUEZ. (Folio 45).
Al folio 46 del presente expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana ELSY MARGARITRA DIAZ DE DIAZ, asistida de abogado, mediante el cual consigna lo solicitado en auto de fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve.
En auto de fecha tres de marzo del año dos mil nueve, la Juez Temporal ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa, comenzando a discurrir a partir de hoy, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que corre paralelamente al lapso que estuviese pendiente en la presente causa, y en virtud de que no se encuentra paralizada, se omite la notificación de las partes. (Folio 51).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Obra al folio 45 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se exhorto a la parte solicitante a consignar partida de nacimiento de la ciudadana NISLEIDY CAROLINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, la misma corre agregada al folio 50 de la presente solicitud, signada con el N° 23, del año 1993, donde expone textualmente lo siguiente:
“...Que la niña que presenta, nació en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, según historia N° 13.32.51, el día dieciocho de noviembre del mil novecientos noventa y dos, a la una y quince de la madrugada, que lleva por nombre: NISLEIDY CAROLINA CALDERON VELASQUEZ,”...”(subrayado por el tribunal).
De lo cual se desprende que dicha ciudadana NISLEIDY CAROLINA CALDERON VELASQUEZ nació el día 18 de noviembre del año 1.992, es decir; que es menor de edad.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Cuarto establece:
a) procedimiento de Tutela;
b) autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) régimen de visita;
e) autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente….”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente juicio de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en la que puede existir conflicto entre el solicitante y los herederos, entre ellos una menor de edad, que tiene un régimen especial por lo que debe conocer materialmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como es evidente del presente caso, porque el Juez competente para conocer de la presente pretensión, es la sala de juicio DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no siendo competente este Juzgado para conocer del presente proceso, en razón de la materia, tal y como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y en tal virtud, este Tribunal debe declinar la competencia para que continué conociendo del presente procedimiento, en el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le corresponda conocer por distribución. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENTENCIA para conocer de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, EN RAZÓN DE LA MATERIA, interpuesto por la ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.031.634, de este domicilio, de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 177, 452 ordinal “i” y el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO: Considera como Tribunal COMPETENTE para decidir la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiente a la mencionada ciudadana NISLEIDY CAROLINA CALDERON VELASQUEZ, antes identificada, a cualquiera de los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para su correspondiente distribución.
CUARTO: Se le concede a las partes el lapso establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la solicitud de regulación de competencia.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan en este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a la parte solicitante. Líbrese la correspondiente boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.). Se libró boleta de notificación a la parte solicitante. Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO
SQQ/LQ/jp.-
Expediente:1470.-
|