REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, dieciséis de marzo del año dos mil nueve.-

198° Y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GONZALEZ RANGEL HILDA MARIA y CONTRERAS GUTIERREZ PEDRO VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.068.324 y 5.203.028 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO BALZA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 4.491.609 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.437 de este domicilio.
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 25 de julio de 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) folios anexos; quedando en este Tribunal por distribución el veintiocho de julio del año dos mil nueve. (Folio 07).
Por auto de fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos. (Folio 09 y 10).
Al folio 11 del presente expediente riela diligencia suscrita por la ciudadana HILDA MARIA GONZALEZ RANGEL, asistida por el abogado RAMÓN ALBERTO BALZA MONSALVE, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha cuatro de febrero del año dos mil nueve, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 11 del presente expediente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos del auto de admisión. (Folio 12), así mismo obra al folio 13 auto mediante el cual se certificaron las copias del libelo en atención al auto que riela al folio 12, para remitir junto con la boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.
En los folios 15 y 16 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día diecisiete de febrero del año dos mil nueve.
Corre al folio 17 diligencia de la Abogada Ivonne Rangel Velásquez, fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Minsterio Público del estado Mérida, de fecha 18 de febrero de 2009, estando dentro del lapso legal para hacer observaciones a la presente solicitud, considerando que se han cumplido los extremos legales y manifiesta que no tiene nada que objetar.
En fecha diez de marzo del 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal, Abogada Sulay Quintero Quintero, para cubrir la vacante de la Juez Titular, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias (folio 18).



III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CONTRERAS GUTIERREZ PEDRO VICENTE, GONZALEZ RANGEL HILDA MARIA, CONTRERAS GONZALEZ HIRIAM NATHALY CONTRERAS GONZALEZ LIRI YAKELIN y CONTRERAS GONZALEZ DARY LISSETH, que corren insertas al folio 02, 03, 04, 05 Y 06 donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos PEDRO VICENTE CONTRERAS GUTIERREZ e HILDA MARIA GONZALEZ RANGEL, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Estanquez, extinto Distrito Sucre, ahora Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el N° 11, año 1983, folios 12 y su vuelto, de la cual consta que contrajeron matrimonio Civil, cuyo vínculo pretende disolver, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 08 y su vuelto).
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: GONZALEZ RANGEL HILDA MARIA y CONTRERAS GUTIERREZ PEDRO VICENTE ya identificados, manifestaron textualmente lo siguiente:
Omisis…”Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanquez del Distrito Sucre del Estado Mérida el día 29 de Julio de 1.983, el cual anexamos acta de matrimonio marcada con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos TRES (03) hijas de nombres: HIRIAM NATHALY CONTRERAS GONZALEZ, LIRI YAKELIN CONTRERAS GONZÁLEZ y DARY LISSETH CONTRERAS GONZALEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.032.929, V- 16.020.635 y V- 16.605.218, en su orden, de este mismo domicilio y civilmente hábiles, tal y como se evidencia en fotocopias en Cédulas de Identidad y las cuales anexamos con letras “B, C y D”.
Fijamos domicilio conyugal en Urbanización Hacienda Zumba Calle 03 Casa 154 Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida.
Igualmente durante nuestra unión conyugal manifestamos; adquirimos un bien inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Llano Grande El Anís Municipio Sucre del Estado Mérida. Ahora bien, Ciudadano Juez, el caso es que desde el diez de Marzo de 2.000 nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común, bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el ARTICULO 185 - A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza ocho (08) años, es decir desde el 10/03/2000 hasta la presente fecha..”… Omisis.

En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado plenamente a los autos tal circunstancia. Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, habiéndose notificado a los autos tal como obra al folio 16 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GONZALEZ RANGEL HILDA MARIA y CONTRERAS GUTIERREZ PEDRO VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.068.324 y 5.203.028 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Estanquez del extinto Distrito Sucre, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veintinueve de julio del año mil novecientos ochenta y tres, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 11. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Registradora Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas para la estadística del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de marzo del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
Expediente Nº 27.877.-
SQQ/LQR/jolr.-