REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de Marzo del año dos mil nueve.
198º y 150º

I
DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: PAUL JAMES ANTONY KINGSTON e INES CECILIA VENTANCOURT PIÑERO, Británico, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 201205136, domiciliado en Loe Corwall del Reino Unido de Gran Bretaña Norte de Irlanda y hábil, a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39147, el primero y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.460.359; asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA DAVILA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.570.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:

En fecha 20 de Enero del año 2.009, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, más cuatro (04) anexos y cinco (05) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02)
Por auto de fecha 20 de Enero del año 2009, inserto a los folios 09 y 10 del presente expediente, se le dio entrada a la presente acción admitiéndose la misma, se instó a las partes solicitantes a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Obra diligencia de fecha 28 de Enero del año 2009, inserta al folio 11 del presente expediente, suscrita por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, en su condición apoderado judicial del co-accionante PAUL JAMES ANTONY KINGSTON, consignado los emolumentos por ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos indicados en el auto de admisión
Con auto de fecha 30 de Enero del 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el auto de admisión que obra a los folios 09 y 10 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud (folios 12, 13 y 14).
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 18 de Febrero del año 2.009, inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, quien funge como Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
En auto de fecha 10 de marzo del 2.009, obra al folio 18, el avocamiento de la abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, en su condición de juez temporal de este juzgado
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos PAUL JAMES ANTONY KINGSTON e INES CECILIA VENTANCOURT PIÑERO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…De esta unión conyugal no se procrearon hijos, ni se fomentaron bienes de fortuna de ninguna especie: Es el caso que por razones que no vienen al caso mencionar, desde el 20 de de agosto del año 2.003. Se ha producido entre ellos una ruptura de su vida en común y se ha prolongado esa separación de hecho por más de 5 años Por tales circunstancias en las que converge la separación de hecho”

Finalmente, solicitaron que la acción presentada fuera admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Marcado con la letra “A”, Original del Poder Especial (folios 3 y 4 con sus vueltos), conferido por el ciudadano PAUL JAMES ANTONY KINGSTON, expedido por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 20 de Julio del año 2008, que acredita que es cierta la representación ejercida por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, ya identificado y en cuya representación le fue conferido la facultad expresa para demandar la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana INES CECILIA VENTANCOURT PIÑERO y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges PAUL JAMES ANTONY KINGSTON e INES CECILIA VENTANCOURT PIÑERO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 30 de Diciembre de 2.002, signada con el No. 78,. Esta juzgadora valora como documento público, de la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver (folio 05 y su respectivo vuelto). Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Copias fotostáticas simples del pasaporte y de la cédula de identidad de los ciudadanos, PAUL JAMES ANTONY KINGSTON e INES CECILIA VENTANCOURT PIÑERO, las cuales obran inserta a los folios 06 y 07 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra al folio 16 de los autos y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente desde el 20 de agosto del año 2.003, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA DEMANDA DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos PAUL JAMES ANTONY KINGSTON e INES CECILIA VENTANCOURT PIÑERO, Británico, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 201205136, domiciliado en Loe Corwall del Reino Unido de Gran Bretaña Norte de Irlanda y hábil, el primero y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.460.359 domiciliada en la ciudad de Mérida. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal a dicha acta correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 P.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

EXPEDIENTE Nº 28.093
SQQ/LQ/MAR