REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo del año dos mil nueve.-
198° Y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARMEN COROMOTO ARELLANO MORENO y RAMÓN GERARDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.033.677 y V. 3.498.640, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPÓSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.8.020.968, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.936, y hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN COROMOTO ARELLANO MORENO y RAMÓN GERARDO MORENO, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPÓSITO, antes identificados, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR), en fecha veintiuno (21) de Enero del 2009, correspondiéndole a este juzgado por distribución de esta misma fecha de su recepción según contra del sello de distribución que obra al vuelto del folio uno (01) del expediente.-
En auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud, junto con oficio Nº 3913. (Folios 12 al 15)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y correspondió por distribución, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, y en fecha 30 de Enero de 2009, el Tribunal el dio entrada y fijó el tercer día de despacho para oír la declaración de los testigos ciudadanos BERCY DEL ROSARIO RAMIREZ ALBORNOZ y MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, (folio17).
En fecha cinco (05) de febrero de 2009, siendo el día fijado para oírle declaración a los testigos ciudadanos BERCY DEL ROSARIO RAMIREZ ALBORNOZ y MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, se declaró desierto el acto, por la no comparecencia de los testigos antes mencionados tal como obra al folios 18 del presente expediente.-
En fecha 10 de febrero del año 2009, diligenció el ciudadano RAMON GERARDO MORENO, asistido por el abogado LUIS BOURGOIN SPÓSITO, solicitando se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos indicados en la solicitud (folio 19).
Mediante auto de fecha 13 de febrero del año 2009, el tribunal comisionado fijó el tercer día de despacho para la presentación de los testigos ciudadanos BERCY DEL ROSARIO RAMIREZ ALBORNOZ y MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, a las nueve y media y diez y quince de la mañana, para que rindan su correspondiente declaración (folio 20).
En fecha 18 de febrero del año 2009, siendo el día fijado para tomarles declaraciones a los testigos promovidos por la parte accionante ciudadanos BERCY DEL ROSARIO RAMIREZ ALBORNOZ y MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, los mismos ratificaron sus declaraciones rendidas por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA, en fecha 16 de Enero del 2009, (folios 21 y 22).
El día dieciocho (18) de febrero de 2009, el tribunal comisionado devolvió la comisión debidamente cumplida, junto con oficio Nº 193 (folio 23 y 24).
En fecha 26 de febrero del año 2009, se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida (folio 25).
Mediante auto de fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve, la juez temporal abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos CARMEN COROMOTO ARELLANO MORENO y RAMÓN GERARDO MORENO, asistidos por el abogado LUÍS ENRIQUE BOURGOIN SPÓSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 8.033.677; V. 3.498.640; y V. 8.020.968, en su orden, inscrito el último de los nombrados en el inpreabogado bajo el Nº 69.936 y hábiles, y solicitaron al Tribunal se les declare en su condición de hijos, mediante el presente procedimiento indicando ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ISABEL MORENO, quien falleció ab-intestato, en LA Policlínica Santa Fe, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 15 de Octubre del año 2008, y que tanto la filiación como la muerte consta en acta de defunción N° 46, del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, noventa años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-658.958, docente jubilada.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN COROMOTO ARELLANO MORENO, RAMON GERARDO MORENO e ISABEL MORENO, las cuales obran insertas a los folios 02, 03 y 04 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.-
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 46, correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la de cuyus ISABEL MORENO, que obra al folio 024 al vuelto del libro de la prefectura antes indicada, que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que hoy día treinta y uno de Octubre de Dos Mil Ocho, se presentó ante éste Despacho la Ciudadana: CARMEN COROMOTO ARELLANO MORENO, Venezolana, Divorciada, de cuarenta y cinco años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.033.677, licenciada en diseño grafico, hábil y expuso: Que el día Quince de Octubre del Dos Mil Ocho, a la Una y Cuarenta y Cinco de la tarde, en: Policlínica Santa Fe, Calle 12, Sector Milla, de esta Ciudad, falleció la adulta ISABEL MORENO, Venezolana, soltera, de noventa años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-658.958, docente jubilada, natural de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, nació el 17-11- 17.-Hija de: OLIMPIA MORENO (fallecida).- No deja bienes.- Deja Dos hijos a saber Carmen Coromoto Arellano Moreno y Ramón Gerardo Moreno.-Que la causa de la muerte fue: Edema Agudo de pulmón, Insuficiencia cardiaca, congestión global, fibrilación auricular con respuesta rápida, según certificado médico de la Dra. Jackeline Sánchez.-:” y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio (folio 5). Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 38, que obra al folio 6 del presente expediente, correspondiente al año 1963, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana CARMEN COROMOTO ARELLANO MORENO, cuyo documento demuestra que es hija de la causante de marras ISABEL MORENO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 645, que obra a los folios del 6 al 9 del presente expediente, correspondiente al año 1951, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano RAMON GERARDO, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo de la causante de marras ISABEL MORENO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, que a los folios 10 al 12 del presente expediente de fecha 16 de Enero de 2009, con las declaraciones de los testigos ciudadanos BERCY DEL ROSARIO RAMIREZ ALBORNOZ y MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, que fueron rendidas por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 16 de Enero de 2009, en virtud de que tales declaraciones fueron ratificadas en juicio este Tribunal se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos.
El día 18 de Febrero de 2009, rindieron y ratificaron el justificativo de testigos los ciudadanos BERCY DEL ROSARIO RAMIREZ ALBORNOZ y MARIA ALCANTARA MORA GUZMAN, depusieron ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y cuyas declaraciones corren a los folios 21 y 22 de la solicitud, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer bajo juramento sobre:
1.- Sobre generales de ley. Contestaron: No comprendieron
2.- Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN COROMOTO ARELLANO MORENO y RAMON GERARDO MORENO. Contestaron: Si los conocen de vista trato y comunicación desde hace quince años-
3.- Que expresen de donde viene ese conocimiento trato y comunicación que dicen tener de nosotros. Contestaron: Si nos consta porque éramos vecinos en la Vuelta de Lola.-
4.- Si saben y les consta que nuestra madre fue la Señora ISABEL MORENO, quien vivió con nosotros en la casa N.° 0-75, Calle E 19 Hoyada de Milla, Avenida Universidad, Parroquia Milla Estado Mérida, que la prenombrada ciudadana falleció el día 15 de Octubre de 2008, en la Policlínica Santa Fe y que para el momento de su fallecimiento solo dejó dos (2) hijos y que aparte de nosotros dos no existen mas descendientes.- Contestaron: Sí me consta que la señora ISABEL MORENO, vivió en el sector de la Hollada Milla por que yo viví en su casa, y que la señora falleció el 15 de octubre del 2008, y que solo dejo dos hijos y que no existen mas descendientes.- En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos CARMEN COROMOTO ARELLANO MORENO y RAMÓN GERARDO MORENO, tiene vínculos filiatorios con la causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes quienes son sus hijos legítimos de la causante. Este tribunal declara esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida de causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823,824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: CARMEN COROMOTO ARELLANO MORENO y RAMÓN GERARDO MORENO, de la causante ISABEL MORENO, quien falleció el día 15 de Octubre del año 2008, según partida de defunción Nº 46, folio 5 y por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y asÍ se decide.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ISABEL MORENO, quien en vida fuese venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V. 658.958, de noventa años de edad, natural de este Estado, fallecida en fecha 15 de Octubre de 2008, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según Acta de Defunción N° 46, del año 2008, a los solicitantes CARMEN SOCORRO ARELLANO MORENO y RAMÓN GERARDO MORENO. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve.198 de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE 1477.-
SQQ/LQ/AEQS
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