REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo de dos mil nueve.-
198° y 150°
Vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2.009, que obra inserta al folio 40 del presente expediente, suscrita por una parte, por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA TORRES QUINTERO, en su carácter de parte demandada, asistida por su abogada en ejercicio FLOR COROMOTO LOPEZ, y, por otra parte, por la abogada MARÍA ITALA QUINTERO de MALDONADO, en su carácter de endosataria de la parte demandante, ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ, mediante la cual manifiestan expresamente:
“(omissis) …“hemos convenido en efectuar la presente transacción judicial”, y solicitan: “que el tribunal se abstenga de homologar la presente transacción, hasta tanto conste en autos la diligencia estampada de parte de la aquí demandante, MARIA ITALA QUINTERO de MALDONADO donde se cumpla los pagos aquí fijados en su totalidad y en la última fecha aquí acordada”…(omissis)” (sic)
Como puede apreciarse de la anterior trascripción, en la referida diligencia, las partes, celebraron una transacción judicial, conforme a las estipulaciones allí expresadas, y, adicionalmente solicitaron a este Tribunal no homologara dicha transacción y se abstuviera de archivar el expediente “hasta tanto la parte actora, haga constar en autos el cumplimiento de la totalidad de los pagos y en la última fecha indicada (15-11-09).
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la transacción judicial en referencia, a cuyo efecto se observa:
Para que la transacción adquiera validez formal y, por ende, surta los efectos jurídicos correspondientes, es menester que el apoderado judicial que la efectúa en nombre de su mandante haya sido expresamente facultado para ello en el correspondiente poder, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así pues, la transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como
“...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Como todo contrato, constituye requisito de validez de la transacción, la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 eiusdem, al disponer:
“Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción””.
Asimismo, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito.
De la interpretación concordada de los precitados artículos 154, 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y 1714 del Código Civil, este Tribunal considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y 2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de autos la representación procesal de la actora de autos ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, a la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, deriva del ENDOSO PARA EL COBRO estampado por el acreedor cambiario al dorso de las letras que sirven de documentos fundamentales de la acción (vuelto de los folios 3 y 4, cuyo texto se reproduce a continuación:
“Endoso para su cobro a la abogada, María Itala de Maldonado C.I. N°3.763.625”
En consecuencia, ha de interpretarse que la voluntad real del mandante fue excluir las facultades de disposición procesal de su apoderada en el ejercicio de dicho mandato. En tal virtud, debe concluirse que la prenombrada mandataria carece de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, por lo que no dispone ni tiene capacidad para celebrar transacciones ni disponer de los derechos en litigio.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la transacción judicial efectuada por la abogada MARÍA ITALA QUINTERO de MALDONADO, resulta absolutamente ineficaz, en virtud de que el endoso en procuración o para el cobro con que actúa la susodicha abogada, cuya trascripción parcial se hizo ut supra, es insuficiente para efectuar dichos actos de composición procesal, y así se declara.
Como consecuencia de tal declaratoria, esta juzgador se abstiene de dar por consumado el referido desistimiento y de homologar la transacción de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA …………
SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
SQQ/LQR/mlbp.-