REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diecisiete de marzo del año dos mil nueve.-
198° Y 150°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALVARO DE JESUS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.992.365, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Mérida, asistido por la abogado CAROLINA COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.996 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.465 de este domicilio.
DEMANDADO: HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.990.395, de este domicilio.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
PARTE NARRATIVA

El ciudadano ALVARO DE JESUS ROJAS ZERPA, asistido del abogado CAROLINA COROMOTO MENDEZ, expuso textualmente lo siguiente:

• Que en fecha 19 de febrero de 2.008, celebró un contrato de opción a compra-venta con el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA anteriormente identificado.
• El inmueble objeto de la venta está constituido por una casa para habitación compuesta de dos (2) plantas, piso de cerámica, seis (6) habitaciones con closet, cinco (5) baños, sala, comedor, cocina empotrada, sala de estar, un garaje para dos (2) vehículos con portón metálico, tres (3) balcones, lavadero poso séptico, patio con piso de caico, techo de teja y machihembrado, y demás anexidades que le son propias totalmente construida con los siguientes linderos: CABECERA: En una extensión aproximada de doce (12) metros, con mejoras que son o fueron de Agustín Quintero Rojas, PIE: En igual extensión que la anterior, con mejoras que son o fueron de Néstor Sánchez; POR EL COSTADO DERECHO: (visto desde el pie) En una extensión de diecisiete (17) metros, con mejoras de Emma Peña, POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual a la anterior con mejoras que son o fueron de Fernando Giso de Vito, ubicada en el sitio conocido como Loma de Los Ángeles, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Estado Mérida-Venezuela.

• Consta a los folios 04 al 06 con sus respectivos vueltos riela documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 19 de febrero de 2.008, anotado bajo el Nº 46, folios 380 al 386, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, corre agregado a los folios 04 al 06. Dicha venta se realizó por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130.000,00).

• Fundamentó la demanda en los artículos 1167 del Código Civil Venezolano.

Al folio 02 corre inserto copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALVARO DE JESUS ROJAS ZERPA y CAROLINA COROMOTO MENDEZ.

Al folio 09 y 10 obra auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.008, mediante el cual se admitió por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres y se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que fije día y hora para llevar a cabo la entrega material previa notificación del ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA.

Del folio 12 al 54 obran las actuaciones inherentes a la comisión practicadas por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, entre ellas el acta de la entrega material que contiene la oposición a la entrega formulada por el ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA.

III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a decidir la oposición a la entrega material motivando su fallo en la forma siguiente:
PRIMERO: EN CUANTO A LA TÉRMINOS DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA.
En el acta levantada en fecha 10 de febrero de 2.009, por el Juzgado comisionado para la práctica de la entrega material (folios 33 al 36 con sus respectivos vueltos) consta que el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.990.395, de este domicilio, dijo ser el vendedor del inmueble y procedió a formular oposición a la pretendida practica de entrega material, por coexistir la oposición de un tercero también contra la misma, en consecuencia, vista la oposición del tercero ejercida por el mencionado ciudadano y el escrito que riela al folio 48 al 51 con sus vueltos, presentado por el ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, con el carácter de tercero opositor, el Tribunal procedió a suspender la entrega material.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO DE LA ENTREGA MATERIAL.
En este sentido preciso es tener en cuenta que la entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa previsto en los artículos 930 al 935 del Código de Procedimiento Civil. La entrega material de un bien vendido, debe realizarse, en aquellos actos sin contención, sin contradicción, si una bilateralidad clara en la jurisdicción en donde actúa esa petición unilateral; pero en el caso en que pueda existir cualquier elemento de contraste que contradiga o se oponga a aquella solicitud, debe entonces producir como efecto inmediato la cesación del expresado procedimiento unilateral, de jurisdicción voluntaria, toda vez que las partes quedan en libertad para ejercer las acciones que corresponden a los procedimientos contenciosos; es decir, que deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un procedimiento contencioso.

TERCERO: DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ ANTE LA OPOSICIÓN.
El Juez que tenga conocimiento de que en un proceso por entrega material fue efectuada oposición, en su condición de protector de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera como tutor del orden público, debe proceder a ordenarle a los interesados el ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente en orden a lo previsto en el encabezamiento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la jurisdicción voluntaria fenece con la declaratoria con lugar de la oposición a la entrega material de un bien inmueble. Tal decisión que en ese sentido produzca el Juez no tiene recurso alguno, pues se debe dar paso de inmediato a la jurisdicción contenciosa para que las partes ventilen su asunto conforme a la normativa correspondiente ya que al no existir contención mal puede dársele entrada a cualquier apelación y menos aún decidir la misma, pues de esa manera se conculcan derechos constitucionales.

CUARTO: DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL.

En la oportunidad en que se trasladó y se constituyó el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el inmueble objeto de la entrega material y habiéndose notificado de la misión del Tribunal al ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, hizo formal oposición a la solicitud de entrega material y expresaron todas las razones por las cuales formulaban su oposición, todo lo cual se desprende del acta que riela agregada del folio 33 al 36 con sus respectivos vueltos, por lo que el señalado Tribunal de Municipio remitió la comisión a este Juzgado.

Este Tribunal observa:

En sentencia de fecha 06 de abril de 2.001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el amparo en un caso de entrega material en que se hizo oposición a la entrega material, el mismo día en que se había fijado la oportunidad del acto, a tal efecto, expresó lo siguiente:

“Observa esta Sala que de los autos que se encuentran consignados en el expediente se desprende que ella conoció del procedimiento puesto que formuló la oposición el mismo día señalado para efectuarse la entrega material del inmueble, pero con anterioridad al acto, con lo cual convalidó cualquier error u omisión en que pudiera haberse incurrido al practicarse la notificación, pudiendo como en efecto se hizo, formular alegatos en razón de lo cual considera esta Sala, con relación a la denunciada violación referida, que la misma no se ha producido y así se declara...
La sentencia consultada anuló la sentencia accionada ordenando a “las partes” ocurrir ante la jurisdicción contenciosa a dirimir sus controversias. Respecto a lo cual considera esta Sala que el ocurrir ante la jurisdicción contenciosa en tutela de un interés privado constituye un derecho y no una obligación, que la ejercerá o no el accionante y su contraparte (...), por lo cual esta Sala tratándose de un asunto de mero derecho revoca tanto la sentencia accionada como el auto por el cual el señalado Juzgado de Municipios acordó la entrega efectuada, actuando el Tribunal efectivamente fuera del ámbito de su competencia, y así se declara...”


La parte de la decisión anteriormente transcrita, es clara en el sentido de que es la primera oportunidad en que se hace la oposición, que debe decidirse la misma declarándola con o sin lugar e indicándosele a las partes –-si es el caso-- que pueden acudir a la jurisdicción contenciosa, ya que en el procedimiento unilateral de entrega material de inmueble no existe ejecución forzosa por no existir una sentencia definitivamente firme dictada por órganos de jurisdicción contenciosa que pudiera originar cosa juzgada formal.

QUINTO: DEL LUGAR DE LA OPOSICIÓN.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2.001, con relación a la oposición a la entrega material de un bien vendido, señaló incluso que tal oposición no necesariamente requiere hacerse en el mismo lugar de la entrega. En efecto, el texto de la sentencia in comento entre otras cosas señala, ad literam, lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelante el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o por quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, Tomo VI, tercera edición, Caracas. Pág. 379); y más adelante señala que la simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”.- Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P. 589 y 590) señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”. (lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En el caso de marras la oposición a la entrega del bien inmueble vendido, fue efectuada en el propio acto de la entrega material el día 10 de febrero de 2.009, lo que puede apreciarse del folio 33 al 36 con sus respectivos vueltos. Y confirmada en escrito de fecha 11 de febrero de 2009, por el ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.060, que corre inserta al folio 48 al 51 con sus respectivos vueltos,

SEXTO: CONDUCTA PROCESAL DEL JUEZ AL EFECTUARSE LA OPOSICIÓN.

Al haberse efectuado una oposición en un acto de entrega material debe suspenderse la entrega del bien inmueble y al no actuar de esa manera, resultaría conculcado al opositor el derecho al debido proceso. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, enseñó lo siguiente:

Y visto finalmente que el accionante ha solicitado tutela constitucional para su derecho a la defensa y para garantizar la incolumidad del debido proceso cuyas violaciones alega, y siendo que se ha constatado que, en la vía ordinaria le fueron desconocidos tales derechos y garantías, ante la inobservancia de normas procesales de obligatorio cumplimiento, la Sala encuentra fundamento en la acción incoada, pues, consta en autos el agravio relacionado con la pretensión invocada, por lo que debe declararla con lugar. En consecuencia, se anula tanto la sentencia dictada el 09 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la proferida el 13 de noviembre de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, que ordenaron la entrega material del inmueble, objeto del proceso principal, a los fines de preservar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante. Asimismo, la parte interesada podrá acudir a la jurisdicción contenciosa y ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos.
La Sala observa que la exigencia del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa legal se refiere a cualquier motivo que haga necesaria la dilucidación contenciosa de la oposición hecha por el accionante.
La Sala también observa que, habiendo el abogado del tercero coadyuvante reconocido en la audiencia que el préstamo cuya ejecución fue solicitada aparece vinculado con la venta con pacto de retracto, debe remitirse al ministerio público copia certificada de la presente decisión a fin de que establezca la responsabilidad de un tercero, si a ello hubiere lugar. Así se decide”.

Con fundamento en las decisiones citadas y como quiera que en el presente caso la parte presuntamente obligada a efectuar la entrega material del inmueble descrito en esta sentencia hizo oposición a la misma y con fundamento en una causa que este juzgador considera de carácter legal en tanto hace necesaria su dilucidación por la vía contenciosa, no queda otra alternativa que dar por terminado el presente procedimiento de entrega material e informar a las partes que pueden ocurrir al juez competente de la jurisdicción contenciosa a hacer valer sus derechos, y así será lo decidido.

IV
PARTE DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud de que la oposición a la entrega material formulada por tercero ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, en su condición de tercero, es tempestiva y aparece fundada en causa legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, profiere su decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara terminado el procedimiento de la Entrega Material solicitada por el ciudadano ALVARO DE JESUS ROJAS ZERPA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA COROMOTO MENDEZ, y hace saber a los interesados que pueden ocurrir a los Tribunales competentes de la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses.

SEGUNDO: La presente decisión no es apelable, sin embargo tienen las partes el derecho a solicitar ampliaciones o aclaratoria de la misma, si lo consideran necesario, a cuyo efecto y en resguardo de tal derecho, con el bien entendido que el lapso para el ejercicio de tal derecho según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, correrá a partir del día de la publicación o en el siguiente de la presente decisión.

TERCERO: Se obvia la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTÍFIQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las una de la tarde. Y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SCRIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente N° 27997
SQQ/LQ/jp.-