REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo del año dos mil nueve
198º y 150º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS SEGUNDO LEON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.781.443, asistido por el abogado CORLIN HOMERO RIVAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.920.105 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.983, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.443, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 18 de febrero del 2009, se recibió la demanda por distribución proveniente del JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro 04 folios en 01 anexo de diez folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (Folio 16).
En auto de fecha veinticinco de febrero del año dos mil nueve, que riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley a las buenas costumbres y al orden publico, en la misma fecha se formó expediente, no se libraron los recaudos de intimación al demandado, ni se libró el cuaderno de medida de embargo preventivo, por falta de fotostatos, en la misma fecha se realizó el desglose del pagaré original fundamento de la demanda y en su lugar se dejo copia fotostática certificada. (Folios 18 y 19).
En auto de fecha diez de marzo del año dos mil nueve, se aboco al conocimiento de la causa, la Juez Temporal abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, comenzando a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes de recusar al nuevo juez por tener motivo fundado en causal legal, lapso que corre paralelamente al lapso que estuviere pendiente en la presente causa, y en virtud de que no se encuentra paralizada, se omite la notificación de las partes, por estar éstas a derecho.
Al folio 21 del presente expediente diligenció el ciudadano JESÚS SEGUNDO LEÓN MONTIEL, asistido por el abogado CORLIN HOMERO RIVAS, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 21).
Este es en resumen el historial de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa esta juzgadora, que mediante escrito de fecha 18 de febrero del 2.009, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este juzgado en la misma fecha, intentada por el ciudadano JESÚS SEGUNDO LEON MONTIEL, asistido por el abogado en ejercicio CORLIN HOMERO RIVAS, en contra del ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en la cual expuso lo siguiente:

Omisis…”JESUS SEGUNDO LEON MONTIEL, mayor de edad casado, venezolano, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N 7.781.443 y domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N 15.920.105 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.983, y de mi mismo domicilio ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Conforme se evidencia de procedimiento de reconocimiento de firma evacuada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual acompaño con el presente libelo de demanda marcado con la letra “A” constante de diez (10) folios útiles, el documento que forma parte de el y de cuya firma se solicito su reconocimiento, quedo debidamente Reconocido por el ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad número V- 8.500.443 quedándome a deber del contenido del mismo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 400.000,00) los cuales me los a debido cancelar o pagar en el termino de tres (03) meses contados a partir del día quince de enero del dos mil ocho, devengando dicha cantidad de dinero el uno por ciento (1%) mensual. El instrumento en cuestión fue debidamente suscrito por las partes que intervienen en el mismo el día diez (10) de enero de dos mil ocho. Ahora bien, ciudadano juez es el caso que, aun al día de hoy, fecha de presentación de este libelo de demanda el ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ, no ha efectuado la cancelación de la obligación que he dicho y la cual constituyo a mi favor, sin motivo legal alguno que justifique tal actitud. Igualmente me encuentro legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación, por ser yo la persona encargada de realizar las acciones de cobro dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria. Así mismo se establece el articulo 630 del vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “cuando el demandante presente instrumento u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSION
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano juez, en vista del incumplimiento del deudor BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ, en el acatamiento de su obligación, es por lo que ocurro a su noble oficio, para demandar como en toda forma de derecho lo hago, con el carácter ya expresado, e identificado, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular al ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ ya identificado, para que convenga en pagarme a o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1.) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. f. 400.000,OO), que es el monto de la obligación contenida en el instrumento fundamental de la acción y el cual se encuentra dentro de la
solicitud de reconocimiento que he dicho acompaño con el presente libelo de demanda marcado con la letra “A” y en diez folios útiles, utilizando para ello la vía ejecutiva, cumplidos como se encuentran los extremos de ley; 2.) La cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 44.000,00) provenientes de los intereses al uno por ciento mensual (1%) desde la fecha en la cual se constituyo la obligación, esto es desde el día diez de enero de dos mil ocho, hasta el día de la presentación de la demanda; 3.) la cantidad por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil prudentemente calculados por el tribunal. Todos los conceptos anteriormente enumerados, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 444.000,00), cantidad de dinero por la que estoy demando su pago al ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO
Por cuanto en el presente libelo se produce un instrumento cambiario que muestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación de los deudores, apercibiéndolos de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal, decrete embargo provisional sobre bienes propiedad de el intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada.
CAPITULO IV
PETITORIO
Así mismo juro a este Tribunal la urgencia del caso motivado a que el intimado puso en venta el único bien con el cual podría garantizar mi acreencia, motivo por el cual pido se habilite el tiempo necesario para la admisión de la demanda y el decreto de la medida solicitada, sobre todo en lo que concierne a la medida innominada.
En atención al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo mi dirección procesal Municipio Libertador del Estado Mérida calle 29 entre avenida 2 y 3, edificio Maporal piso 1 apartamento 2B, siendo la dirección del demandado la siguiente: calle 79 entre avenidas 14-A y 15 Edificio Sudica, al lado del colegio Santa Teresita en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”…Omisis. (Subrayado por el Tribunal)

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA COMPETENCIA.
PRIMERO: En cuanto a la competencia territorial, para sustanciar y decidir las demandas interpuestas mediante los procedimientos de cobro de bolívares por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvos elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”

Por su parte, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el referido artículo, en su obra Código de Procedimiento Civil, TOMO v, 3ª. Edición actualizada, expresa:
Art. 414 c.Com. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el propio librada a en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)
Art. 43. E ejusdem: Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado , sin designar fa persa la aceptación indicada la persona que debe efectuar el paga. A falsa de esta indicación; el aceptarte se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar de pago:
En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilii fue prevé el articula 44, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación che los fueras que establece de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesta que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de este norma en comento.
Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comprende el artículo 413 del Código de Comercio, arriba copiado. También tiene aplicación el artículo 453 ejusdein, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prórroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra. En consecuencia, tales normas relativas a los efectos de comercio regidos por dichos dos artículos, son salvadas por el artículo 641 y tienen aplicación para fijar el juez territorial por ante el cual debe deducirse la demanda.
El hecho de que el Juez competente por el territorio sea el del domicilio del deudor (rectius: intimado), no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede del Tribunal, caso en el cual debe concedérsele término de distancia, a tenor del artículo 205 en concordancia con lo que se deduce del artículo 656 —aplicado analógicamente a todos los procedimientos ejecutivos—, que sí prevé la eventualidad de término de distancia. Su objeto es evitar que el lapso de oposición sea reducido de hecho, a causa de la distancia que separa la persona intimada del lugar donde debe acudir al proceso para pagar o hacer oposición” (resaltado propio). (Página 93 y su vuelto)

Por su parte del encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se deduce que: Quien pretenda demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, deberá presentar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia material y por la cuantía, expresando: “Omisis… Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia…” pero del domicilio del deudor.
Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia territorial para conocer de la demanda de cobro de Bolívares, a los Juzgados de Primera Instancia que tengan competencia territorial en el domicilio del deudor, y como quiera que en el libelo de la demanda y en el pagare fundamento de la acción, la parte actora manifiesto que el domicilio del demandado ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ, calle 79 entre avenidas 14-A y 15 Edificio Sudica, al lado del colegio Santa Teresita en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.. Puesto que, es a tales Tribunales, a quienes les corresponde por distribución conocer del presente procedimiento, el conocimiento de dicha demandada de conformidad con el artículo 641 del Código Procedimiento Civil.

SEGUNDA: Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.

TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión del actor JESUS SEGUNDO LEON MONTIEL, persigue el Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano contra BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ, domiciliado en el Estado Zulia, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, quien resulta el competente por el territorio, el que deberá sustanciar y decidir el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano JESUS SEGUNDO LEON MONTIEL, contra BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ, todos identificados, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente. Y así se decide.
CUARTA: Se advierte al interesado que de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga, y habiendo quedado firme la misma, la causa será sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano JESUS SEGUNDO LEON MONTIEL, contra el ciudadano BENEDICTO SEGUNDO MEDINA DIAZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena enviar el presente expediente original, con oficio al el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a quien le corresponda por distribución, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal indicado al vuelto del folio 4 del presente expediente, Municipio Libertador del Estado Mérida calle 29 entre avenida 2 y 3, edificio Maporal piso 1 apartamento 2B, de conformidad con los artículos 251 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 ejusdem.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUES y NOTIFIQUESE. Regístrese y déjese copia certificada de la misma para la estadística de este Juzgado, de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00pm) de la tarde, previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


Expediente Nº 28142
SQQ/LQ/jp.-