REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diecisiete de marzo del dos mil nueve.

198° Y 150°
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.14.916.199, a través del endosatario en procuración abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.000 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.926.

DEMANDADO: LUIS RODRIGEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.202.618, en su carácter de obligado principal.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, quedando en este tribunal por distribución en esta misma fecha (folio 04)
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2.009, se recibió la presente demanda (folio 05)
Por auto de fecha once de marzo del año dos mil nueve, se le dio entrada a la presente solicitud, se formo expediente, y por auto separado se resolverá lo conducente.
La parte actora fundamento la presente acción en los artículos, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes observaciones:

III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, a los folios 1 y su vuelto los conceptos o rubros demandados de la presente demanda, vale decir, el capital o monto de las letras de cambio y el pago de las costas procesales, y por cuanto dicho monto suma estas que no supera la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
SEGUNDO: Que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los jueces de Municipio tienen competencia para conocer en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) , vale decir, que los juzgados de Municipios conoce hasta la cantidad tope antes indicada, lo que esta en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.
TERCERO: Que en orden a lo señalado en la antes mencionada Resolución los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en Primera Instancia de las causas CUYA CUANTIA EXCEDA O SEA SUPERIOR A CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00).
CUARTO: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia, lo cual constituye una norma de orden público relativa, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción al Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa por razón de la cuantía, y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, correspondiente al abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, parte demandante y LUIS RODRIGUEZ GIL, parte demandada, a un JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución, al cual se ordene remitir una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo del año dos mil nueve.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.


LA SCRIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS




YFM/LQ/MAR.-
EXPEDIENTE Nº28174