REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil nueve.-
198º y 150º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANA LUCIA SANTIAGO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.383.440, domiciliada en el caserio Mijoy, del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por las abogadas YURAIMA SANTIAGO SALCEDO y FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.648.713 y V-15.399.172, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.380 y 112.634, en su orden, y de igual domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA SANTIAGO RONDON, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en dos (02) folios, correspondiéndole en este misma fecha, a este Tribunal, según consta del sello de distribución que corre inserto al presente expediente. (folio 2)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2.008), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la solicitud, de conformidad con lo pautado en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos. (folios 9 y 10)
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho, mediante diligencia la Abogado YURAIMA LISBETH SANTIAGO SALCEDO, co-apoderada judicial de la parte solicitante, consigna los emolumentos necesarios para la debida notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (folio 11).
Corre agregado al expediente Poder Especial otorgado por la ciudadana ANA LUCIA SANTIAGO RONDON, a la Abogado YURAIMA LISBETH SANTIAGO SALCEDO. (folios 12 y 13).
En auto de fecha primero (1º) de octubre del año dos mil ocho, se libran los recaudos de notificación a la fiscal del Ministerio Público en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de julio de 2008, se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos (folio 14).
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual obra agregada y debidamente firmada por la abogado EDDY LEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Novena del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. (folios 18).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho, el Tribunal ordena librar un cartel para su publicación en un Diario de amplia circulación nacional a escoger entre el Nacional, y/o Últimas Noticias, a cualquier persona que tenga interés directo o manifiesto en la presente solicitud.- (folios 20 y 21).

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho, el Tribunal hace entrega por secretaria del cartel librado en fecha 13 de octubre de 2008, por cuanto consta en autos la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público. (folio 23).
El día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho, fue consignado al expediente ejemplar del Diario El Nacional de fecha 23 de octubre de 2008, donde aparece publicado el cartel de citación, a los fines de que surtan sus efectos legales. (folios 24 al 26).-
Corre agregado a los autos, escrito suscrito por la abogada YURAIMA L. SANTIAGO SALCEDO, de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante el cual solicita a este Tribunal se le dé valor probatorio y autentico a las copias certificadas de nacimiento expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano y al Registro Civil del Estado Mérida.- (folio 30)
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho, el Tribunal deja constancia que siendo el último día para la comparecencia de algún Tercero en la presente causa, no compareció persona a manifestar su interés en le juicio, igualmente de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda la citación de la Fiscal del Ministerio Público, y una vez que conste en autos su citación queda abierta a pruebas la presente causa . (folio 31 y 32).
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho, el Alguacil del Tribunal agregó Boleta de Notificación librada a la fiscal del Ministerio Publico, firmada por la Fiscal de Turno IVONNE RANGEL VELASQUEZ (Folios 34 y 35)
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho, la abogado YURAIMA LISBETH SANTIAGO SALCEDO, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 1 folio útil (folios 36 y 37)
Por auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve, el Tribunal, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación, (folio 38).
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal deja constancia que la abogado YURAIMA LISBETH SANTIAGO SALCEDO parte solicitante, consignó escrito de pruebas en fecha 15 de diciembre de 2008, y que las mismas fueron agregadas al expediente, admitiéndose las misma en fecha 13 de enero de 2008. (folio 39)
Con fecha veinte (20) de enero de 2009, el Tribunal a los fines de ampliar las pruebas en la presente solicitud, exhortó a la parte solicitante, a que señale el nombre de tres familiares, a los fines de que los mismos sean presentados y rindan declaración, y a que consigne su certificado de nacimiento y de bautismo. (FOLIO 40)
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante, consigna a los autos copia certificada del certificado de Bautismo expedido por la Parroquia Santísima Trinidad de Pueblo Llano del Estado Mérida, y copia certificada de la Partida de Nacimiento, y a su vez indica el nombre de los testigos ciudadanos: ANTONIO FILOMENO SANTIAGO RONDON; JOSE SIMPLICIO RONDON RONDON, que en su oportunidad acudirán al Tribunal sin necesidad de citación a declarar.- (folios 41 al 43)
En auto de fecha cinco (5) de febrero de 2009, el Tribunal fija día y hora para que sean presentados por la parte promoverte los testigos a los fines de que rindan su declaración (folio 44)
Con fecha diecisiete (17) de febrero del año 2009, día fijado para llevar a efecto el acto de presentación de los testigos ciudadanos ANTONIO FILOMENO SANTIAGO RONDÓN, JOSÉ SIMPLICIO RONDÓN RONDÓN y EVANGELINA DEL CARMEN RONDÓN DE SANTIAGO, y no habiendo comparecido al acto ninguno de los testigos el Tribunal declaro desierto el acto. (folios 45 al 47)
En fecha 17 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogado YURAIMA SANTIAGO SALCEDO, consignó al expediente escrito de reconsideración para que sea admitido y agregado al expediente, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva. (folio 48).
Con fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, el Tribunal fijo día y hora, a los fines de que sea presentado por la parte promovente los testigos ciudadanos ANTONIO FILOMENO SANTIAGO RONDÓN; JOSÉ SIMPLICIO RONDÓN RONDÓN y EVANGELINA DEL CARMEN RONDÓN DE SANTIAGO, quienes rendirán su declaración en la oportunidad señalada. (folio 50)
En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, la Juez Temporal de este Juzgado según acta No. 356, se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 51).-
El día cuatro (04) de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de los testigos ciudadanos ANTONIO FILOMENO SANTIAGO RONDÓN; JOSÉ SIMPLICIO RONDÓN RONDÓN y EVANGELINA DEL CARMEN RONDON DE SANTIAGO, quienes rindieron su declaración tal como habían sido promovidos por la parte solicitante. (Folios 52 al 54).
Este es el historial del presente procedimiento por lo que de inmediato, se procede a observar la pretensión incoada y a tales efectos advierte quien suscribe:

PRETENSIÓN

Según lo manifestado por la accionante, solicita mediante este procedimiento la rectificación de su partida de nacimiento No 76, librada tanto por el Registrador Civil Principal del Estado Mérida, ,como por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, por cuanto en la misma al momento de transcribir en ambas partidas de nacimiento, se cometió un error material, en cuanto a la fecha de presentación en la que fue escrita erróneamente es decir: “que hoy nueve de Julio de mil novecientos sesenta y cinco, me ha sido presentada una niña hembra por el ciudadano Guillermo Santiago” cuando lo correcto es el NUEVE DE AGOSTO DE 1965”; y que además se asentó erróneamente la fecha de su nacimiento como el “ que la niña cuya presentación hace nació en el caserío Miyoy, de esta Jurisdicción, el treinta de junio del presente año en curso”, cuando la fecha correcta es el “TREINTA DE JULIO DE 1965”, razón por la cual solicita la rectificación de dichas partidas de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y pide se ordene la Rectificación de la partida de nacimiento ante del Registro Civil, para que en lo sucesivo aparezca escrito la presentación como debió ser, “NUEVE DE AGOSTO (1965); y “TREINTA DE JULIO DE 1965” que es la fecha correcta de su nacimiento, igualmente notifico al Tribunal no haber persona interesada en esta solicitud de rectificación de partida de nacimiento.-

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por la solicitante ciudadana ANA LUCIA SANTIAGO RONDÓN, al momento de asentar su Partida de Nacimiento.
A tal efecto, y a los fines de analizar si existen o no, el referido error, observa esta Juzgadora, que obran a los autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana: ANA LUCIA SANTIAGO RONDÓN, que corre inserta al folio 3, el cual valora plenamente esta Juzgadora como fidedigna la identificación de la mencionada solicitante. Esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 75, folio s/nº, correspondiente al año 1965, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Mérida, de cuyo documento público se indicó la presentación de la solicitante apareciendo escrito así: “…que el día nueve de julio de mil novecientos sesenta y cinco, ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por el ciudadano Guillermo Santiago, quien dice ser el padre legítimo, y haber asistido al acto de nacimiento de la niña presentada y quien expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en el caserio Miyoy, el día treinta de junio del presente año. …” Esta juzgadora lo valora como documento público, de la que se aprecia la forma invocada como errada y pretende sea rectificada por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyo valor probatorio se le otorga, por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 4 y 5)
TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 75 FOLIO S/N correspondiente al año 1965, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, de cuyo documento público se lee los error invocado por la solicitante tanto en la fecha de su presentación, como de su nacimiento en cuanto a que “…que el día nueve de julio de mil novecientos sesenta y cinco, ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por el ciudadano Guillermo Santiago quien dice ser su padre legítimo y haber asistido al acto de nacimiento de la niña presentada y que expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en el caserío Miyoy, el día TREINTA de junio del presente año. …””. Esta juzgadora lo valora por tratarse de un documento público administrativo, y que pretende sea rectificado, además no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 7).-
CUARTO: Copia simple del Certificado de Bautismo expedido por la Parroquia Santísima Trinidad de Pueblo Llano del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ANA LUCIA RONDÓN SANTIAGO, y que se valora de acuerdo a los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).-
PRUEBAS TESTIFICALES:
Obra a los folios 52 al 54 del presente expediente la declaración de los testigos Así mismo, considera necesario este Tribunal valorar la declaración rendida por los testigos promovidos ciudadanos ANTONIO FILOMENO SANTIAGO. SIMPLICIO RONDON RONDON y EVANGELINA DEL CARMEN RONDÓN DE SANTIAGO, quienes en fecha 4 de marzo de 2009, manifestaron lo siguiente:
1.- Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA LUCÍA SANTIAGO RONDÓN; Respondieron, en forma clara y exacta, si la conozco desde hace que nació.-
2.- Que si saben y les constas que es hija de los ciudadanos GUILLERMO SANTIAGO SANTIAGO Y EVANGELISTA RONDON DE SANTIAGO; Respondieron en forma clara y precisa, que si y le consta que es hija de los mencionados ciudadanos.
3.- Que si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nació el 30 de Julio de 1965. Respondieron, en forma clara y exacta, si es cierto y les consta.
4.- Si saben y les consta, que la ciudadana ANA LUCIA SANTIAGO RONDON, nació en el caserío Miyoy, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Respondieron, en forma clara y exacta, si se y me consta.
5.- Que si saben y les consta que la ciudadana ANA LUCIA SANTIAGO RONDON, esta tramitando la rectificación de la partida de Nacimiento para poder gradurse como Licenciada en Trabajo Social en la Universidad del Zulía. Respondieron; si se y me consta.
Estudiadas como han sido las declaraciones de los testigos, hecha ante este despacho, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil, le imprime pleno valor probatorio. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
Deberá ordenarse tal corrección en el Acta expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, como la expedida por el Registro Civil Principal del Estado Mérida, perteneciente a la solicitante, puesto que tal error le genera inconvenientes a la solicitante, además no habiendo hecho objeción alguna por parte del representante del Ministerio Público y no habiéndose demostrado con los recaudos probatorios la existencia del error material simple invocado en ambas actas, procede esta Jueza a declarar con lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana ANA LUCIA SANTIAGO RONDÓN, y que dicho error no altera su nombre pudiendo haber sido de trascripción al levantar el acta por lo que se deberá cambiar la fecha de su presentación a “NUEVE (9) DE AGOSTO DE 1965” y el mes de nacimiento “30 de junio de 1965” por “ 30 DE JULIO DE 1965”
Analizada como ha sido la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento y vistas como ha sido las pruebas presentadas en las actas del expediente, y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente, declara con lugar la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y ordena que deberá realizarse tal cambio, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a establecerlo en forma precisa, clara y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana ANA LUCIA SANTIAGO RONDON , inserta tanto en el Libro llevado por del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el No.75, folio S/n, correspondiente al año 1965, como la llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO, DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto existen fundamentos fácticos para rectificarla. En consecuencia CORRÍJASE, en dicha Acta, en ambas Partidas de Nacimiento la emanada por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNCIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA, correspondiente al año 1965, Partida Nro. 75, FOLIO S/N, para que en lo sucesivo aparezca escrito en ambas partidas en la forma indicada como correcta, es decir en forma completa como: “que hoy día nueve de agosto de mil novecientos sesenta y cinco” “que la niña cuya presentación hace nació en el caserío Miyoy de esta Jurisdicción, el día treinta de Julio del presente año en curso.” Queda de esta forma corregida y rectificada dichas actas. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente; y al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que se hagan las inserciones con la correspondiente nota marginal, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del código de procedimiento civil, a quien se le concede el lapso establecido en ese dispositivo para tales efectos.
Publíquese, Cópiese y déjese copia certificada para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.-

SRIA TTLAR,

Abg. Luzminy Quintero R

EXP No. 28881
SQQ/LQR/eo