LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
Las presentes actuaciones se formaron con motivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos interpuesta por el ciudadano GONZALO JOSÉ RIVEROS BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 158.151, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH CAROLINA RIVERO ROA, titular de la cédula de identidad número 10.178.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.698 y jurídicamente hábil. En su solicitud encabeza estas actuaciones, el prenombrado ciudadano asistido por la mencionada establece entre otros los siguientes hechos:
1°) Que en fecha 23 de marzo del año 2.008, falleció ab-instetato en la Urbanización Santa Ana, Avenida Tovar, esquina La Azulita, Quinta Mama China Nro. 1-78, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida la ciudadana MERY LILIETA RIVEROS BARRETO.
2°) Solicitó que se le declare la condición como únicos y universales herederos de la causante a su persona ciudadano GONZALO JOSÉ RIVEROS BARRETO y a sus hermanos los ciudadanos CARMEN DELFINA RIVEROS BARRETO, cédula de identidad Nro. V-175.005; ELIO CONRADO RIVEROS BARRETO, cédula de identidad Nro. V-181.976; EDGAR DE JESÚS RIVEROS BARRETO, cédula de identidad Nro. V-1.554.544; HEDY MERCEDES RIVEROS BARRETO, cédula de identidad Nro. V-3.758.874 y a MARIA BEATRIZ OSANA RIVEROS BARRETO, cédula de identidad Nro. V-3.763.081 y se le conceda el titulo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Que para demostrar que son los únicos y universales herederos de la causante ciudadana MERY LILIETA RIVEROS BARRETO, consignó justificativo Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida y ratificación de los testigos evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
4°) Solicitó que se le devuelvan originales de las actuaciones, una vez resuelta esta solicitud para fines legales.
Constan acompañados a la Solicitud los siguientes documentos:
a.- Documento de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida conferido por los ciudadanos CARMEN DELFINA RIVEROS BARRETO, ELIO CONRADO RIVEROS BARRETO, EDGAR DE JESÚS RIVEROS BARRETO y HEDY MERCEDES RIVEROS BARRETO a los ciudadanos MARIA BEATRIZ OSANA RIVEROS BARRETO y GONZALO JOSÉ RIVEROS BARRETO.
b.- Copia certificada del acta de defunción de la causante MERY LILIETA RIVEROS BARRETO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spínetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2008 y señalada con el Nro. 37.
c.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento inserta en el duplicado del libro del Registro Civil, del Municipio Matriz, Distrito Trujillo, Estado Trujillo, del ciudadano GONZALO JOSÉ correspondiente al año 1925, partida Nro. 90.
d.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento inserta en el duplicado del libro del Registro Civil, del Municipio Chiquinquira, Distrito Trujillo, Estado Trujillo, del ciudadano ELIO CONRADO correspondiente al año 1929, partida Nro. 198.
e.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento inserta en el duplicado del libro del Registro Civil, del Municipio Matriz, Distrito Trujillo, Estado Trujillo, de la ciudadana CARMEN DELFINA correspondiente al año 1921, partida Nro. 67.
f.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento inserta en el duplicado del libro del Registro Civil, del Municipio Matriz, Distrito Trujillo, Estado Trujillo, del ciudadano EDGAR DE JESUS correspondiente al año 1934, partida Nro. 126.
g.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento inserta en el duplicado del libro del Registro Civil, del Municipio Chiquinquira, Distrito Trujillo, Estado Trujillo, de la ciudadana MARIA BEATRIZ OSANA correspondiente al año 1944, partida Nro. 91.
h.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento inserta en el duplicado del libro del Registro Civil, del Municipio Chiquinquira, Distrito Trujillo, Estado Trujillo, de la ciudadana HEDY MERCEDES correspondiente al año 1943, partida Nro. 215.
i.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la causante y de cada uno de los solicitantes.
Por auto de fecha 30 de octubre de dos mil ocho, se le dio entrada y se remitió al juzgado comisionado para fijar día y hora para que sean presentados los testigos.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver en cuanto a la situación planteada en los autos, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Corre agregado al folio 5 copia certificada del acta de defunción de la causante MERY LILIETA RIVEROS BARRETO, expedida por ante el Registro de Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.008 y signada con el N° 37, documento en el que de manera expresa consta que la extinta no dejó descendencia. Este documento tiene fuerza probatoria en orden a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, y así lo aprecia este Tribunal.
SEGUNDA: De las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida y ratificada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, evacuados en fecha 10 de marzo de 2.009, correspondiente a los ciudadanos MARTIN RAMÓN GRATEROL CASTELLANO y MARIA TERESA PONZO DE BONGIORNO, se desprende que la ciudadana MERY LILIETA RIVEROS BARRETO no dejó hijos y que los hermanos son los únicos y universales herederos de la causante.
TERCERA: Que de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes, ésta Juzgadora les da valor probatorio que demuestra el nacimiento de los hijos de MIGUEL RIVEROS y JOSEFINA BARRETO (difuntos), y que eran también padres de la causante en el presente juicio. En tal sentido, por tratarse de documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTA: Que de los documentos que contienen el presente expediente (acta de defunción) se desprende que la causante es hija de los mismos padres (fallecidos), de los solicitantes y por lo tanto son hermanos de ésta. En tal sentido, por tratarse de documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: En cuanto al orden de suceder el artículo 825 del Código Civil Venezolano establece:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta del cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
En orden a las consideraciones que anteceden es concluyente que los solicitantes demostraron su condición de Únicos y Universales Herederos de la causante MERY LILIEA RIVEROS BARRETO, mediante sus respectivas partidas de nacimiento en las cuales se evidencia que son hermanos de la causante e hijos de los mismos padres, que están fallecidos y por lo tanto se desprende su condición de herederos, por lo que la solicitud debe ser declarado con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MERY LILIETA RIVEROS BARRETO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 675.204, fallecida el día 23 de marzo de 2008, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, según Acta de Defunción N° 37, folio 20, del año 2008; al solicitante GONZALO JOSÉ RIVEROS BARRETO, y a sus hermanos CARMEN DELFINA RIVEROS BARRETO, ELIO CONRADO RIVEROS BARRETO, EDGAR DE JESUS RIVEROS BARRETO, HEDY MERCEDES RIVEROS BARRETO y MARIA BEATRIZ OSANA RIVEROS BARRETO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 825 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve.------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE 1.461-
SQQ/LQ/jolr
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