REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de marzo de dos mil nueve.
198º y 150º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARIA EUSEBIA RAMONA ALIZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.198.658, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada NORMA MATHEUS URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.174.183 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.326.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de febrero del 2.009, cuya solicitud se recibió por ante este JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este mismo Juzgado por distribución, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en cinco (05) folios útiles. (Folio 1 y 2).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual no fue realizado por falta de fotostatos (folios 09 y 10).
Obra diligencia de fecha 18 de febrero de 2.009, suscrita por la parte solicitante, debidamente asistida de abogada, donde consigna los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 11).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.009, fue librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose a la alguacil de este juzgado para hacerla efectiva (folios 12).
Por auto de fecha 10 de marzo del 2009, la ciudadana Juez Titular de este Juzgado, tomo sus vacaciones reglamentarias, cubriendo su vacante la abogada SULAY QUINTERO QUINTAERO, quién se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 15).
El alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha16 de marzo de 2.009, la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO (folios 16 y 17).
Este en resumen, el historial del presente juicio.
PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:
Manifiesta la solicitante en su escrito cabeza de autos, la rectificación de su partida de nacimiento, en cuanto a que sea corregida una letra en el apellido de la madre ALISO siendo el correcto ALIZO, tal como se refleja en la Partida de Nacimiento de la progenitora, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 671, folio 0043, correspondiente al año 1.951. Tal error material se encuentra en su partida de nacimiento y por ello pretende rectificarla, y requiere su corrección.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
A tal efecto y a los fines de analizar si existe o no el referido error, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA EUSEBIA RAMONA ALIZO, signada con el No. 671, correspondiente al año 1.951, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que riela al folio 3 y vuelto del presente expediente, de la que se evidencia el apellido escrito como “ALISO”, es decir escrito con el error invocado por la titular de la referida partida de nacimiento y pretende sea corregido su único apellido. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA EUSEBIA RAMONA ALIZO, signada con el No. 92, folio 30 al vuelto, correspondiente al año 1.929, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 5, 6 y vuelto del presente expediente, de la que se evidencia el apellido escrito como “ALISO”, es decir escrito con el error invocado por la titular de la referida partida de nacimiento y pretende sea corregido su único apellido. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
C) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MARIA EUSEBIA RAMONA ALIZO, que obra inserta al folio 7 del expediente, y que este juzgado valora como documento privado que demuestra que es fidedigna su identidad otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgadora, y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material en la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA EUSEBIA RAMONA ALIZO y que cuyo error consiste en que su único apellido aparece escrito como ALISO”, tanto en el acta de nacimiento que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en su duplicado inserto por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en la cual debería aparecer como “ALIZO”, vale decir con la letra “Z” y no la letra “S”. Considerando quien suscribe, que dicho error pudo haber sido de trascripción, y que no vulnera ni cambia el sentido de su nombre, y su consecuente cambio lejos de perjudicar a la solicitante, la beneficia, por ser de simple orden, por lo que debe corregirse el acta de nacimiento, signada con el número 671, folio 0043, correspondiente al año 1.951, tanto en la que en el duplicado que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en su duplicado inserto por ante el Registro Principal del Estado Mérida, razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, por cuanto se demostró a los autos de que se trata de un error material, y el mismo puede ser rectificado por mandamiento legal, de acuerdo al artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la MARIA EUSEBIA RAMONA ALIZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.198.658, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, signada con el número 671, folio 0043, correspondiente al año 1.951, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en su duplicado inserto por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Queda de esta forma rectificada dicha acta. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase dicha partida de nacimiento escribiendo el único apellido de la solicitante con la letra “Z”, que aparece escrito como “ALISO”, con la letra “S”, para que en lo sucesivo aparezca definitivamente como “ALIZO”. Y así se establece.
TERCERO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondientes a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente: No. 28.128
SQQ/LQR/lmr.-
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