REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo del año dos mil nueve.

198° Y 150°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: LUIS ARTURO CALDERON PINO, venezolano, mayor de edad, viudo, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 650.803, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.299.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano LUIS ARTURO CALDERON PINO, asistido por el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZALEZ antes identificados, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de febrero del 2009, correspondiéndole a este juzgado por distribución en fecha 27 de febrero del año 2.009, a su recepción, según consta del sello de distribución que obra al folio (02) de la presente solicitud.
En fecha 27 de febrero del año 2.009, se recibió con nota de secretaria la distribución la presente demanda, constante de 01 folio útil y 04 anexos en 04 folios (folio 07)
En auto de fecha 04 de marzo de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para la ratificación de la declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la fijación del día y hora para que sean interrogados los testigos por la parte interesada (folios 08 al 10)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 06 de marzo de 2009; quedando en fecha 06 de marzo del año 2.009 en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida (folio 11).
En fecha 09 de marzo del año 2.009, el Tribunal le dio entrada y fijó el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, para que la parte promovente presentara a los testigos a rendir declaraciones (folio 12).
En fecha 16 de marzo de 2009, se llevó a cabo las declaraciones de los testigos HECTOR MANUEL ACOSTA MONTILLA, CARLOS ANDRES BURGUERA MORA y ANA MARÍA CONTRERAS MARQUEZ, tal como obra a los folios 13 al 18 de la presente solicitud.-
En fecha 16 de marzo del 2009, el juzgado comisionado ordenó remitir la comisión por cuanto fue debidamente cumplida, junto con oficio Nº 199 (folios 19 y 20).
En auto dictado por este tribunal en fecha 17 de marzo del año 2.009, se aboco la Juez temporal, ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO, según consta acta de juramento Nº 16, llevada por la Rectoría del Estado Mérida (folio 21)
El día 17 de marzo de 2009, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida (folio 22).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho, de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano LUIS ARTURO CALDERON PINO, asistido por el abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZALEZ antes identificados, del solicitante expusó textualmente lo siguiente:

“(omisis)… A fin de que sea declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien fuera mi hijo ARTURO LUIS CALDERON GABALDON, quien era abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.028.600 soltero, quien falleció ab-intestato, en esta ciudad de Mérida, el 18 de diciembre del año 2.008, solicito, se sirva tomar declaración, en la oportunidad que a tal fin se indique, a los testigos HECTOR MANUEL ACOSTA MONTILLA, CARLOS ANDRES BURGUERA MORA y ANA MARIA CONTRERAS MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.710.366, 8.042.180 y 13.803.898 respectivamente, mayores de edad, venezolanos y domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, quienes previo el cumplimiento de los requeridos de Ley, declaran a tenor del interrogatorio siguiente:
PRIMERO: Sobre generales de Ley.
SEGUNDO: Dirán si es cierto, que conocieron, amplia y suficientemente, por varios años, a mi hijo ARTURO LUIS CALDERON GABALDON.
TERCERO: Dirán si les consta que mi hijo ARTURO LUIS CALDERON GABALDON, no tuvo descendencia legitima.
CUARTO: Dirán si es cierto, que yo, LUIS ARTURO CALDERON PINO, soy su ÚNICO HEREDERO.
Pido que una vez evacuadas estas diligencias, se me devuelva original con sus resultas y sea declarado yo como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien fuera mi hijo ARTURO LUIS CALDERON GABALDON y que se me expidan dos (02) copias certificadas, tanto de esta solicitud como de sus resultas.
ANEXO: Partida de Nacimiento de mi hijo ARTURO LUIS CALDERON GABALDO, Partida de Defunción de él, fotocopia de su cédula de identidad y de la mia…”

Por lo que pasa esta juzgadora a analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con la causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta al folio 03 de la solicitud, anotada bajo el No. 114, folio 0083 y vto, correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al causante ARTURO LUIS CALDERON GABALDON, y de la que se demuestra el fallecimiento del mismo y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, porque de la misma se lee: “que el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, en el Centro Clínico, ubicado en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción de este Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; a las siete y cuarenta y cinco de la mañana, falleció el ciudadano “ARTURO LUIS CALDERON GABALDON”, de cuarenta y tres años de edad, venezolano, soltero, profesión abogado, nació en Mérida Estado Mérida el 02 de febrero del año 1.965; hijo de: GLADYS TERESITA MARIA GABALDON de CALDERON (Difunta) y LUIS ARTURO CALDERON PINO; Si deja bienes; No deja hijos. La causa de la muerte según consta en certificado de Defunción EV-14 1341435 fue: ARISTOLIA, INSUFICIENCIA VENTRICULAR, FALLA DE MULTIPLES ORGANOS y SHOCH DISTRIBUTIVO. Firmado por el Médico BECERRA M. JESUS…”. Esta Juzgadora aprecia que por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, le da pleno valor probatorio a tal documento (folio 5). Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 317, que obra al folio 04 de la presente solicitud, correspondiente al año 1.965, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano ARTURO LUIS, cuyo documento demuestra el vinculo filiatorio existente entre el preindicado ciudadano LUIS ARTURO CALDERON PINO con el causante ARTURO LUIS CALDERON GABALDON. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano CALDERON PINO LUIS ARTURO, la cual obra inserta al folio 05 de la solicitud. Esta juzgadora, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
CUARTO: Copia fotostática simple de cédula de identidad del causante CALDERON GABALDON ARTURO LUIS, la cual obra inserta al folio 06 de la solicitud. Esta juzgadora, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS TESTIFICALES

El día 16 de marzo del 2009, rindieron declaraciones los testigos, ciudadanos HECTOR MANUEL ACOSTA MONTILLA, CARLOS ANDRES BURGUERA MORA y ANA MARÍA CONTRERAS MARQUEZ quienes depusieron bajo juramento ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, y cuyas declaraciones corren a los folios 13 al 18 de la presente actuación, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer bajo juramento sobre los siguientes hechos:
1.- Sobre generales de Ley. Contestaron: No comprendieron.
2.- Dirán si es cierto, que conocieron, amplia y suficientemente, por varios años, a mi hijo ARTURO LUIS CALDERON GABALDON. Contestaron: Si lo conocíamos desde hace muchos años.
3.- Dirán si les consta que mi hijo ARTURO LUIS CALDERON GABALDON, no tuvo descendencia legítima. Contestaron: Si nos consta que no tenia hijos, y que vivía cos su padre.
4.- Dirán si es cierto, que yo, LUIS ARTURO CALDERON PINO, soy su ÚNICO HEREDERO. Contestaron: Si nos consta que es su único heredero, ya que no tuvo hijos y su madre es fallecida (folios 13 al 18).
Este Tribunal da pleno valor jurídico probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas documentales presentadas por el solicitante a través de las cuales demostró suficientemente, a criterio de este Tribunal que el ciudadano LUIS ARTURO CALDERON PINO, tienen vínculo filiatorio con el causante ARTURO LUIS CALDERON GABALDON, por ser el padre legítimo del cujus y por lo tanto ascendiente principal de este, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante, por ser el padre legítimo de éste, este Tribunal declara que esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlo como el ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.
En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera que la solicitud formulada, esta ajustada a derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando demostrada a satisfacción de este juzgado la filiación con el ciudadano causante: ARTURO LUIS CALDERON GABALDON quien fuese hijo legitimo del solicitante LUIS ARTURO CALDERON PINO, fallecido el día 18 de diciembre del año 2008, según partida de defunción Nº 114, y por ende es el UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y asÍ se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como el ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ARTURO LUIS CALDERON GABALDON quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.600, fallecido en fecha 18 de diciembre de 2008, según Acta de Defunción N° 114, del año 2008, al ciudadano LUIS ARTURO CALDERON PINO parte solicitante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 822 del Código Civil. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: Se dejan a salvo a los interesados, el derecho a solicitar ampliaciones o aclaratorias de este decreto, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, cópiese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve.-

LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO

SQQ/LJQR/mlbp.

EXPEDIENTE 1.488.-