REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo del año dos mil nueve.
198° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ADNALOY COROMOTO VILLAFAÑE OJEDA y RAFAEL LEONARDO ARISMENDI LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.351.235 y 12.780.262 respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Mérida Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistidos por la abogada en ejercicio ELSA MARIA OJEDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.663, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 03 de noviembre del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos en cuatro (04) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 03 de noviembre del año 2.008 (folio 06).
En nota de secretaria de fecha 03 de noviembre del año 2.008, se recibió por distribución la presente demanda, inserta al folio 07.
Por auto de fecha 04 de noviembre del año 2008, se recibió, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folios 08 y 09).
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre del año 2008, diligenció la ciudadana ADNALOY COROMOTO VILLAFAÑE OJEDA, parte co-solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSA MARIA OJEDA ROSALES, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 10)
Este Tribunal, en auto de fecha 01 de diciembre del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 04 de noviembre del año 2008 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11 al 13)
Luego en fecha 12 de diciembre del año 2008, diligenció el alguacil titular de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 14), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 15 del expediente por la Fiscal Décima Quinta, Abogada VILMA MONSALVE
En fecha 07 de enero del año 2009, diligenció la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”. En consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos VILLAFANE OJEDA ADNALOY COROMOTO y ARISMENDI LABRADOR RAFAEL LEONARDO” (folio 16).
En auto de fecha 16 de marzo del año 2.009, la juez temporal ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO se aboco al conocimiento de presente causa, cubriendo la vacante de la juez titular ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en virtud de sus vacaciones reglamentarias (folio 17)
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 02 al 04), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 40 folio N° 42 y 43, correspondiente al año 2.001 y hace constar que los ciudadanos: RAFAEL LEONARDO ARISMENDI LABRADOR y ADNALOY COROMOTO VILLAFAÑE OJEDA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de octubre del año 2.001, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos: RAFAEL LEONARDO ARISMENDI LABRADOR y ADNALOY COROMOTO VILLAFAÑE OJEDA, (folio 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
Este Tribunal para decidir observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: ADNALOY COROMOTO VILLAFAÑE OJEDA Y RAFAEL LEONARDO ARISMENDI LABRADOR ya identificados, de la siguiente forma:
(omisis) “..En fecha 11 de octubre del dos mil uno, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 40, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2.001, la cual acompaño en copia debidamente certificada con la letra “A”.
Fijamos, nuestro domicilio conyugal en la Avenida Sector Santa Sur, Residencias Albarregas, Edificio 21, Piso 1, Apartamento 1=12, Mérida Estado Mérida.
Habiéndose desarrollado el vínculo matrimonial dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, de nuestra unión matrimonial. No procreamos hijos.
Es el caso, por desavenencias surgidas durante el desarrollo de la vida en común, en fecha 25 de febrero del año 2.003, de mutuo acuerdo hemos decidido separarnos de hecho, cuestión esta que se ha mantenido desde entonces hasta la presente fecha sin que entre nosotros haya prosperado reconciliación alguna, razón por la cual, con el debido respeto y acatamiento acudimos a usted para que, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 literal A del Código Civil Venezolano declare nuestro Divorcio, ya que han trascurrido mas de cinco años desde que nos separamos de hecho.
En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles ni inmuebles de valor que formen parte de la comunidad de ganaciales…”
Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 16 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años específicamente tal como lo alegarón en escrito de libelo, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADNALOY COROMOTO VILLAFAÑE OJEDA y RAFAEL LEONARDO ARISMENDI LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.351.235 y 12.780.262 respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Mérida Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según Matrimonio celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 40 folio N° 42 y 43, en fecha 11 de octubre del año 2.001.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
SQQ/LJQR/mlbp.
Exp. Nº 28.003.-
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