LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
NARRATIVA
Mediante diligencia presentada por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2009, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 242 (último de la referida diligencia), la abogado en ejercicio SONIA MONTILLA DÁVILA, identificada y acreditada en autos como co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos: ANGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ y HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ PULIDO, formula oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, en los términos siguientes:
“(omisis)…actuando en nombre y representación de la parte demandada; estando dentro del lapso legal para hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, procedo hacerlo en los siguientes términos: La parte actora en el numeral dos (2) de su escrito de pruebas promueve planillas de derechos arancelarios emanados de la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, Nº 29132 de fecha 23/05/06 a nombre de Ángela María Avendaño, dicha prueba le hacemos oposición por cuanto no prueba ningún hecho controvertido. De igual manera fue decidido así en sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, folio (164).
La parte actora en el mismo numeral dos promueve como prueba documental el documento que se refiere a la formalización de la entrega material del inmueble objeto de esta acción judicial, hacemos formalmente oposición a dicha prueba por cuanto dicho documento no fue debidamente suscrito por las partes, por lo que la prueba promovida por la parte demandante no es legal, además que no prueba ningún hecho controvertido. En sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008 fue decidido por el Juez que conocía de la causa... (omisis)”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: Obsérvese que el artículo 398 mencionado establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente número 2002-1127, sentencia número 01224, al expresar:
“… Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano…, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente: En el presente caso el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación…”
“… Así las cosas, a partir del 13 de febrero de 2003, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
El tratadista Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 397 eiusdem, señaló:
“… 2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.”
TERCERA: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 243 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 16 de marzo del año 2009 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes actora y demandada hasta el día 20 de marzo del año 2009 (inclusive) fecha en que la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, transcurrieron en este Tribunal cuatro (04) días de despacho. Siendo ello así, y habiendo vencido el lapso de oposición a las pruebas, previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir los tres días subsiguientes al vencimiento de la promoción de pruebas, contados por días de despacho, a saber, LUNES 16, MARTES 17 y MIÉRCOLES 18 de marzo del año que discurre, representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite.
Ahora bien como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogado SONIA MONTILLA DÁVILA, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2009, lo que evidencia que lo hizo con posterioridad al vencimiento del lapso de para ejercer esta defensa, por lo que es concluyente que la oposición formulada deviene en extemporánea por tardía, al no realizarla en el lapso indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, por extemporánea, la oposición efectuada por la abogado en ejercicio SONIA MONTILLA DÁVILA, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos: ANGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ y HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ PULIDO, partes demandadas en la presente causa, a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora. SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Dada el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
SQQ/LDJQ/mfc.
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