REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintitrés de marzo del año dos mil nueve.
198° Y 150°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: GERARD ALBERT PAÉZ MONZÓN y MICHELINE CRISTIANE LESUEUR, venezolano el primero, francesa la segunda; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.489.521, el primero; y E-81.480.750 (pasaporte Nº 75-17891) el segundo, cónyuges, de este domicilio, asistidos por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.773.074 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.992, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente solicitud en fecha tres de febrero del año dos mil nueve, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folio útiles y dos (02) en dos folios útiles, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha. (folio 03)
Por auto de fecha cuatro de febrero del año dos mil nueve, que riela al folio 07 del presente expediente, se le dió entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro la boleta de notificación por falta de fotostatos. (folio 7)
Al folio 08 del presente expediente riela diligencia de fecha 13 de febrero del año 2.009, suscrita por el ciudadano GERARD ALBERT PAÉZ MONZÓN, asistido por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha dieciséis de febrero del año dos mil nueve, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 08 del presente expediente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folios 09 al 11).
En fecha cuatro de marzo de 2.009, la abogado SUALY QUINTERO QUINTERO, se avocó al conocimiento de la presente causa como Juez temporal de este Juzgado (folio 12)
A los folios 13 y 14 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil de este juzgado, debidamente firmado por la Fiscal Novena Abg. YVONNE RANGEL VELASQUEZ
Al folio quince de fecha 05 de marzo del 2.009, riela diligencia de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. YVONNE RANGEL VELASQUEZ, quien no formuló objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en dicha solicitud presentada por los ciudadanos GERARD ALBERT PAÉZ MONZÓN y MICHELINE CRISTIANE LESUEUR
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, que corre inserta al folio 4 y su vuelto del presente expediente, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 164, correspondiente al año 1.987, y hace constar que los ciudadanos: GERARD ALBERT PAÉZ MONZÓN y MICHELINE CRISTIANE LESUEUR, en fecha 08 de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vinculo matrimonial que pretenden disolver. De conformidad con el artículo 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1 del año 1.989, de la ciudadana CHARLOTTE TIFANI (folio 05) del expediente, expedida por ante la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges: GERARD ALBERT PAÉZ MONZÓN y MICHELINE CRISTIANE LESUEUR, y nacida el día 24 de noviembre de 1.988. Esta Juzgadora lo valora como documento público, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud los ciudadanos: GERARD ALBERT PAÉZ MONZÓN y MICHELINE CRISTIANE LESUEUR, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día 08 de diciembre del año 1987, por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que es mayor de edad, que lleva por nombre: CHARLOTTE TIFANI PAEZ LESUEUR, que desde el año 2.002, han permanecidos separados de hecho, es decir, que la separación de hecho dura ya, más de cinco años, y constituye una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, acuden a su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan, declare usted el divorcio con fundamento en lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestos y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia. Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GERARD ALBERT PAÉZ MONZÓN y MICHELINE CRISTIANE LESUEUR, venezolano el primero, francesa la segunda; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.489.521, el primero; y E-81.480.750 (pasaporte Nº 75-17891) el segundo, cónyuges, de este domicilio, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre del año 1987, cuya acta de matrimonio está identificada con el Número 164. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo del año dos mil nueve
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30pm) minutos de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente Nº: 28.117
SQQ/mar.-
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