LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA.
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso cautelar por efecto de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR contenida en el escrito libelar que en original obra incorporado a los folios 1 al 6 del expediente principal de la causa, y que en este Cuaderno Separado se agregó en copia debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La acción deducida en el juicio principal, del cual se deriva el presente Cuaderno Separado, se relaciona con una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la abogada TRIANDA YRANI SERENO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.110, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.286, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de la Empresa Corporación Asfintel C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 18-A.
En el escrito libelar, luego de explanar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, el actor peticiona que se decrete la medida in comento sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada consistente en un lote de terreno propiedad de la empresa CORPORACION ASFINTEL C.A., parte demandada en el presente juicio, ubicado en el sitio conocido como Tacarica, Aldea El Carrizal, Tovar Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: Colinda con propiedad de Alipio José Burguesa Sardi; SUR: Colindan con la granja La Niña; ESTE: Con propiedad de la Gransonera El Arbolón y OESTE: Colinda con propiedad de Alipio Burguesa Sardi. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con fecha 11 de febrero del 2005, bajo el Nro 212, Folios 54 al 56, Protocolo 1, Tomo 5°, Trimestre Primero del año 2005.
Dicho inmueble se reputa propiedad de la demandada, según documento protocolizado por ante protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con fecha 11 de febrero del 2005, bajo el Nro 212, Folios 54 al 56, Protocolo 1, Tomo 5°, Trimestre Primero del año 2005, documento que en copia certificada obra agregado al presente cuaderno separado.
De manera tal que, solicitada como fue tal medida preventiva en el libelo de demanda, y visto asimismo la diligencia mediante la cual la parte actora amplia las prueba del periculum in mora, procede el Tribunal a verificar si es procedente o no el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN
PRIMERA.- El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares. Dicha disposición establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Evidentemente, las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
El criterio doctrinario y jurisprudencial imperante es el de que dichos requisitos no sólo rigen tanto para las providencias cautelares genéricas como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, sino que tales requisitos son concurrentes. Es así que el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar este artículo en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo IV, Pág. 297), reseña:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
De modo pues, que son dos, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida, en este caso, de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, a saber: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.

SEGUNDA: En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno”.
TERCERA: En el caso sub-examine, la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un juicio de RESOLUCION DE COMPRA-VENTA, que se fundamenta en un presunto incumplimiento, por parte de la demandada, Contrato de Compra –Venta, documento éste que el accionante ha traído al proceso como documento fundamental de la acción. El cual obra a los folios 8 y 9 del presente cuaderno, en copia Certificada.
Estos hechos, pudieran dar verosimilitud al derecho invocado, sin que éste represente un juicio de fondo, sino, y estrictamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se daría cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es el fumus bonis iuris. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Cabe acotar, que mediante diligencia de fecha 3 de marzo del 2009, la parte actora, invocó como medios de pruebas la existencia de los expedientes signados con los números 26.607, demandante DILCIA MARBELY PRIETO DE BURGUERA.- demandado: EMPRESA MERCANTIL CORPORACION ASFINTEL C.A.- motivo: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION .- 26.610 demandante MAGALY FLORES FLORES.- demandado: EMPRESA MERCANTIL CORPORACION ASFINTEL C.A.- motivo: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA y 26.618 demandante: ANFER JAVIER DURAN RAMIREZ.-demandado: EMPRESA MERCANTIL CORPORACION ASFINTEL C.A.- motivo: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA, los cuales cursan por ante este tribunal, decretándoles este Juzgado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, referido a la Resolución de Compra-Venta por parte de la “empresa”, en detrimento de los derechos y aspiraciones del “demandante ”, y por cuanto a criterio de este Tribunal existe Notoriedad Judicial, mediante la cual se evidencia que la empresa demandada en este proceso es demandada en los juicios anteriormente citados, este Tribunal estima satisfecho este presupuesto, Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por lo que respecta al segundo de los requisitos señalados en el artículo 585 del código Adjetivo, esto es, el periculum in mora, esta jurisdicente considera apropiado traer a colación las anotaciones que al respecto hace el maestro Piero Calamandrei. Este connotado doctrinario plantea lo siguiente:

“….En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) La existencia de un derecho; y 2) El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho. Este peligro, que bien puede manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio….”
No se hacen otras consideraciones por cuanto ello implicaría entrar a dilucidar aspectos relacionados con el fondo de la controversia principal.
En consecuencia, en virtud de la concurrencia de ambos requisitos de procedibilidad para el decreto, la solicitud de medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar es lógica y viable. En efecto, ante los alegatos fácticos de la actora que atribuyen a la empresa demandada la conducta de incumplimiento de un contrato de opción compra antes expresada, y los medios documentales aportados, lo lógico es, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, y dados los elementos existentes para este momento procesal conforme a la regla Rebus Sic Stantibus, condiciones primigenias que pudieran variar en el iter procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso; pero para el momento actual, es necesario, ante las instrumentales vertidas por la parte actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte de la excepcionada que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante –se repite-, la carga alegatoria del actor y de las documentales o instrumentales vertidas al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado.
DECISIÓN

En virtud de los razonamiento que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada CORPORACION ASFINTEL C.A., ubicado en el sitio conocido como Tacarica, Aldea El Carrizal, Tovar Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: Colinda con propiedad de Alipio José Burguesa Sardi; SUR: Colindan con la granja La Niña; ESTE: Con propiedad de la Gransonera El Arbolón y OESTE: Colinda con propiedad de Alipio Burguesa Sardi. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con fecha 11 de febrero del 2005, bajo el Nro 212, Folios 54 al 56, Protocolo 1, Tomo 5°, Trimestre Primero del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participándole de esta decisión a objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble afectado.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana y se certificaron y dejaron las copias ordenadas. Se ofició al Registro Público Inmobiliario del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, con el Nº 4163. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE Nº 28.020
SQQ/LQR/ aeqs