REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de marzo dos mil nueve.-

198º y 150º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSALBA NOGUERA y LEODÁN MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Docente la primera y agricultor el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.621.725 y V-16.200.087, domiciliados en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, asistidos por la abogado, YULIMAR ALARCÓN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 84.667 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

Con fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), se recibió para su distribución por ante este JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por los ciudadanos: ROSALBA NOGUERA MORA y LEODÁN MOLINA CONTRERAS, asistidos por la abogado, YULIMAR DEL CARMEN ALARCÓN NUÑEZ, por DIVORCIO 185-A, constante de un (01) folios útiles y tres (03) anexos, correspondiéndole a este juzgado por distribución en esta misma fecha 19 de enero de 2009, según consta del sello de distribución (folio 05)-.
En auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve(2009), se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación. No se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos, (folios 7 y 8).
El tres (03) de febrero de 2009, fueron consignados los emolumentos necesarios mediante diligencia suscrita por la parte coaccionante, asistida de abogado, para que el Alguacil pueda emitir los fotostátos para la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (folio 09)
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, y se entregan al Alguacil para que los haga efectivos. (folio 10)
El día cuatro (4) de marzo de 2009, la Juez Temporal Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO, de este Juzgado, según Acta No. 356 del Libro de Actas llevado por este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto el día 02 de marzo de 2009, según Acta de Juramento No. 16, fue juramentada para cubrir la vacante de la Juez Titular de este Tribunal.- (folios13).-.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, agregó al expediente Boleta de Notificación, librada y debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público, abogado IVONNE RANGEL VELASQUEZ. (folios 14 y 15)

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-

PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 07, de fecha 13 de diciembre del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, del Estado Mérida, que hace constar que los ciudadanos: LEODÁN MOLINA CONTRERAS y ROSALBA NOGUERA MORA, en fecha 13 de diciembre del año 2002, contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente que pretenden disolver, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 02).-
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEODÁN MOLINA CONTRERAS y ROSALBA NOGUERA MORA, que corren insertas a los folios 3 y 4, donde se evidencia que son fidedignas sus identificaciones, esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PARA DECIDIR QUIEN SUSCRIBE OBSERVA

Vistas las pruebas presentadas y analizados los hechos explanados en la demanda, donde los cónyuges los ciudadanos, LEODÁN MOLINA CONTRERAS y ROSALBA NOGUERA MORA, ya identificados, manifestaron en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas que: contrajeron matrimonio el día trece (13) de diciembre del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, teniendo como último domicilio conyugal esta ciudad de Mérida, en la siguiente dirección: Urbanización Don Perucho, Avenida 7, Casa No. 521, El Arenal, que de la unión no procrearon hijos, ni adquirimos bienes muebles o inmuebles susceptibles de partición ni liquidación; que por causas muy diversas, el día 15 de marzo de 2003, decidieron y convinieron de mutuo acuerdo en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años, y hasta la presente fecha no la han reanudado, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común, lo cual se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, por haberse hecho una ruptura prolongada y permanente por mas de 5 años, es por lo que de común acuerdo solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, igualmente solicitan que la presente demanda, sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.-
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:

Este Tribunal declara que en el caso sub examine, lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista en ningún momento la reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación, hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Ivonne Rángel Velásquez, debidamente notificada en fecha 4 de marzo de 2009 (folio 14), y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEODÁN MOLINA CONTRERAS y ROSALBA NOGUERA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.200.087 y V-15.621.725, domiciliados en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, Acta No. 07, de fecha 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002. - Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se expidió copias certificada para la estadística del Tribunal.-
SRIA TTLAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO R


EXP No. 28095
SQQ/LQR/eo