REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo de dos mil nueve.
198° y 150°
Visto el desistimiento efectuado según diligencia de fecha 12 de marzo de 2.009, que obra inserta al folio 219 del presente expediente, efectuado por la ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 669.862, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.624, y ratificada en diligencia de esta misma fecha que riela al folio 224, por medio del cual desiste tanto del procedimiento como de la acción, y solicita se declare la homologación y se ordene el archivo del expediente. Y aceptado por la parte demandada en diligencia que corre inserta al folio 220 del presente expediente, suscrita por las abogadas MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO Y YOLY MERCEDES DE JESUS, apoderadas judiciales de la ciudadana PAREDES UZCATEGUI MARIA IMELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.027.157 de este domicilio, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, que riela al folio 221 de la presente causa, mediante el cual conviene y consiente dicho desistimiento tanto de la acción como del Procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada ciudadana FLOR DE MARIA PLAZA DE PARRA, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser ella la parte misma, la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara. Asimismo las abogadas MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO Y YOLY MERCEDES DE JESUS, apoderadas judiciales de la ciudadana PAREDES UZCATEGUI MARIA IMELDA, goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como, se desprende del poder especial, que obra en copia fotostáticas certificada al folio 221 del presente expediente, la cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria””.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía LA NULIDAD DE DOCUMENTOS POR DOLO Y VICIOS DE CONSENTIMIENTO.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCIÓN, efectuado por la parte demandante, en los términos contenidos en el mismo y aceptado por la parte demandada y en consecuencia, se ordena archivar el presente expediente, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINUY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Expediente Nº 27498.-
YFM/LQ/jp.-