LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Mérida veintiséis de marzo de dos mil nueve. –
198° y 150°

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 18 de noviembre del año dos mil ocho, se recibió por distribución a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de noviembre de 2008, interpuesta por los ciudadanos MARÍA LUISA LUÍS PEREIRA y FRANCISCO ADOLFO LÓPEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.022. 188 Y v-5.746.525 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio NINFA GÓMEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.253, y en fecha 19 de noviembre de 2008.-
En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, este Tribunal, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A existente entre los ciudadanos MARÍA LUISA LUÍS PEREIRA y FRANCISCO ADOLFO LÓPEZ LEÓN.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2.009, suscrito por la ciudadana MARÍA LUISA LUÍS PEREIRA, asistida por la abogada MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad número v-10.103.248, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.297, señaló:
Que en fecha 26 de enero del año 2009, este Tribunal dicta sentencia definitiva en el procedimiento de Divorcio según lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada firme en fecha 04 de febrero de este mismo año en curso, la cual fue declarada firme en fecha 04 de febrero de este mismo año en curso, lo cual se evidencia en los folios 49 al 56 ambos inclusive que rielan en el presente expediente signado con el No. 28.033.
Es el caso ciudadana Juez, que en el folio cincuenta y tres (53), PARTE DISPOSITIVA, en el particular PRIMERO, se evidencia que por error involuntario los números de cédula de identidad de los ciudadanos FRANCISCO ADOLFO LÓPEZ LEÓN y MARÍA LUISA LUÍS PEREIRA, han sido invertidos, ya que, los números correctos son: El de Francisco Adolfo López León, es: No.5.746.525, y el de María Luisa Luís Pereira es: No. 6.022.188,
ÚNICO
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud sobre la corrección de los números de las cédulas de identidad, formulada por la ciudadana MARÍA LUISA LUÍS PEREIRA en fecha 18 de marzo de 2009, por un error involuntario en la sentencia definitiva, este Tribunal observa que en la trascripción, fueron invertidos.las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCRO ADOLFO LÓPEZ LEÓN y MARÍA LUISA LUÍS PEREIRA.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el
siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 26 DE ENERO DE 2009, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita la exponente fue proferida por este Tribunal, puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto a los números de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO ADOLFO LÓPEZ LEÓN y MARÍA LUISA LUÍS PEREIRA, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Tribunal, CORRIGE el error material en que incurrió este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, que declaró con lugar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO ADOLFO LÓEZ LEÓN y MARÍA LUISA LUÍS PEREIRA, que ambos contrajeron el día 23 de mayo de mil novecientos ochenta y siete, por ante el Registro Civil Cristóbal Rojas, Municipio Charallave del Estado Miranda, según acta número 49; error que se cometió en la parte DISPOSITIVA, en el PARTICULAR PRIMERO de la sentencia, cuando se cuando se invirtieron los números de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO ADOLFO LOPEZ LEON y MARIA LUISA LUÍS PEREIRA, señalándose la cédula de identidad de los ciudadanos: FRANCISCO ADOLFO LÓPEZ LEÓN, bajo el No. V-6.022.188, siendo el correcto y verdadero número «V-5.746.525 y se señaló como número de la cédula de identidad de la ciudadana: MARÍA LUISA LUÍS PEREIRA, bajo el No. 5.746.525, siendo el correcto y verdadero número V-6.022.188. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2009.
Publíquese, regístrese, cópiese y particípese a los organismos competentes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo del dos mil nueve.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. SULAY QUINTERPO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, y se ofició al Registro Civil Cristóbal Rojas, Municipio Charallave del Estado Miranda, bajo el No. 4198, y al Registro Principal del Estado Mír 6eel No. 4199. Conste.

Exp. Nro. 28033
SQQ/LQR/eo