LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA.
198º y 150º
ANTECEDENTES
Surge el presente incidente cautelar por efecto del escrito consignado en fecha 05 de marzo de 2009, por el ciudadano JOSE EUGENIO GOMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.472.455, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, en carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR JACOBO BERNAL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.753.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.203, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual hizo oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en el presente cuaderno en fecha 05 de febrero de 2009, de conformidad con el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Aduce el demandado en su escrito de oposición, entre otros, los siguientes hechos:
1°) Que la medida decretada le ocasiona un gravamen irreparable, le viola el estado de derecho, y lo deja en estado de total indefensión.
2°) Que el inmueble objeto de la medida de secuestro es ocupado por él como comprador luego de haber suscrito contrato de opción de compra venta ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el día 17 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 03, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2007, bajo el N° 23, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese mismo año.
3°)Que tanto la demanda de Resolución de Contrato como la medida de secuestro no están ajustadas a la realidad de los hechos, y lo colocan en estado de indefensión, razón por la cual hace oposición a la medida de secuestro solicitada y decretada con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento, con fundamento en las razones siguientes:
Que invoca la prejudicialidad de la acción de resolución incoada, porque existe otro juicio incoado por la misma demandante y referido sobre el mismo bien inmueble, los mismo sujetos y el mismo objeto, proceso tramitado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el N° 7076, por medio del cual la aquí demandante introdujo demanda de desalojo.
Que dicho proceso se encuentra en apelación ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 22.269.
Que existe temeridad en la acción propuesta, porque a sabiendas de la prejudicilidad, aún no resuelta, la demandante utiliza el terrorismo judicial para saciar sus ambiciones y no pagar los daños y perjuicios que le ocasionó al no protocolizar la venta del inmueble, con lo cual está cometiendo un fraude procesal en detrimento de la administración pública.
De igual forma alega que se opone a la medida decretada por la presunta comisión del delito de fraude en su contra por la demandante, al haber enajenado el bien inmueble objeto de este proceso, sabiendo que estaba gravado.
Que si bien, en el contrato de opción de compra venta se estableció un lapso no mayor de ciento veinte días para que el promitente comprador cumpliera con la obligación de pagar el saldo del precio, contados a partir de la fecha 17 de octubre de 2006, no es menos cierto, que la venta no se perfeccionó por causa imputable a la vendedora, es decir, no cumplió con lo estipulado en las cláusulas tercera y quinta del referido documento de opción de compra venta.
Que dicho documento fue presentado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2007, previo acuerdo con la vendedora, y que hasta la fecha no ha sido suscrito por ella (la vendedora).
Que lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, no se ajusta a la realidad de los hechos ni al documento de opción de compra venta, por cuanto la opcionante propietaria lo demandó primeramente por resolución de contrato de arrendamiento, y que estando en proceso, lo demandó nuevamente por resolución de contrato de compra-venta, alegando su supuesto incumplimiento.
Cita la cláusula cuarta del documento de opción de compra venta para afirmar que no hubo incumplimiento de su parte, ya que está ocupando el inmueble conjuntamente con sus menores hijos.
Solicita la paralización o suspensión de la ejecución de la medida hasta que se resuelva la prejudicilidad del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto tal medida adolece de vicios procesales, es ilegal y no se ajusta a la realidad y ordena recabar las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas, ya que la ejecución de dicha medida lo coloca en estado de indefensión, por no haberse demostrado quien o que parte incumplió el contrato de opción de compra venta.
Se reserva ejercer la acción penal correspondiente y que por tal motivo solicita copia certificada de la totalidad del expediente.
Del folio 24 al 134, cursan agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito de oposición.
Al folio 135, se lee diligencia de fecha 03-03-09, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ratificación de la medida de secuestro.
Obra al folio 136 y vuelto, diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto expreso por medio del cual se abstuvo de trasladarse a la ejecución de la medida en virtud de la oposición formulada contra ella, y hasta tanto consten en esas actuaciones sus resultas, y solicita pronunciamiento sobre la medida dada la suspensión acordada por el Tribunal Ejecutor comisionado.
Obra al folio 137, diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, NESTOR JACOBO BERNAL MORA, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
Al folio 138, obra agregado el referido escrito de promoción de pruebas.
Al folio 139, corre anexo documental consignado con el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, pasa a resolver sobre la oposición que la parte demandada ha formulado contra la medida cautelar de secuestro decretada en el presente cuaderno separado, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las medidas cautelares preventivas, y las medidas en general, con excepción de las providencias complementarias, se decretan “in audita altera parte”, esto es, sin conocimiento de la parte contra quien se dirigen, de allí que son de ejecución inmediata, y no son susceptibles de apelación según lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la parte afectada por la medida, goza del derecho a cuestionarlas y a alzarse contra ellas por vía del recurso de oposición y así lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que, a la letra, establece:
“Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Obsérvese de la norma supra trascrita, los requisitos para la procedencia del recurso de oposición contra las medidas cautelares; a saber:
1° En cuanto a su oportunidad: la norma dispone que la oposición ha de realizarse en el tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o bien, en el tercer día siguiente a la citación, si para el momento del decreto y la ejecución de la medida aún ésta formalidad no se ha cumplido en el proceso. En todo caso, la citación de la parte demandada será la actuación que de lugar al inicio del lapso para la interposición del recurso.
2° En cuanto a la persona legitimada para hacer oposición, la norma es diáfana al establecer, que la persona a quien el legislador concede la prerrogativa de hacer uso de este recurso, no es otra que aquella parte que directamente ha visto afectados sus bienes con la medida, es decir, el demandado, lo que hace suponer que este recurso –previsto y regulado en el artículo 602 CPC-- no es admisible para terceros ajenos al incidente cautelar.
SEGUNDO: Nuestro más Alto Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias, ha manifestado lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el art. 602 del CPC consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la… no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Sentencia, Sala Electoral, 20 de Enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcategui, Gustavo Marín García y Tateo Arrieche Franco en recurso contencioso).
TERCERO: De la revisión de las actas del expediente principal, pudo constatar esta sentenciadora que el demandado, ciudadano JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, se dio por citado en la causa mediante diligencia suscrita ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009 (folio 68), y dos días después, es decir, en fecha 05 de marzo de 2009, consigna en este cuaderno el escrito de oposición que motiva la presente decisión (folios 21 al 23).
CUARTO: Tal y como se desprende de la cronología que siguieron las actuaciones comentadas, es apreciable a simple vista que el demandado efectuó su oposición a la medida de secuestro, en el segundo día y no en el “tercer día” siguiente a su citación, lo que evidencia que lo hizo antes de cumplirse la oportunidad legal establecida en el artículo 602, supra citado. Sin embargo, es criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Mas Alto Tribunal de la República, que el ejercicio anticipado de los recursos contra decisiones o providencias judiciales no conlleva a la desestimación de los mismos. En efecto, sobre la apelación anticipada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación, viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso.
En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en diversas decisiones que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Así, sobre la apelación extemporánea por anticipada dicha Sala, en sentencia No. 1842/2001, (Caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A.) señaló:
“...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.”
De modo que, en armonía con el criterio anteriormente citado, debe entenderse que el recurso de apelación que es ineficaz por prematuro es el ejercido antes de que se profiera la sentencia que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, habida cuenta que la apelación realizada en estas circunstancias sólo evidencia el interés de la parte desfavorecida con la sentencia, de que éste sea revisada por el juez de alzada, interés que no puede ser sacrificado en aras de formalismos contrarios a nuestro texto fundamental. Apreciación esta perfectamente aplicable al ejercicio del recurso de oposición.
Ahora bien, en el caso específico del recurso de oposición la norma del artículo 602 hartamente comentado, prevé, como se dijo, dos supuestos en lo que a la oportunidad para ejercerla se refiere; a saber:
1° Que el demandado estuviere citado, en cuyo caso la oposición corresponderá hacerse en el tercer día siguiente a la ejecución de la medida.
2° Que el demandado no esté citado, en cuyo caso la oposición ha de efectuarse en el tercer día siguiente a su citación.
De modo que es lógico pensar que, habiéndose ejecutado la medida, la oposición debe presentarse el tercer día siguiente a ésta, si el demandado estuviere ya citado, o en el tercer día siguiente a la citación, si ésta –la citación-- se verifica después de la ejecución de la medida.
La interpretación que inicialmente se daba a la norma del 602 Codex eiusdem, conllevaba inexorablemente a la declaratoria de extemporaneidad de la oposición por anticipada. Así lo apuntó la misma Sala Constitucional, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 1899, del 11 de julio de 2003, (caso, Jorge Perdomo Vizquel, expediente N° 02-1971), al indicar que en tanto no estén citadas (intimadas) todas las partes en el juicio principal, no se podría hacer oposición a cualquier medida preventiva, que se haya decretado. En concreto, ese fallo señaló:
“Omissis. De esta manera, observa esta Sala, que en el presente caso, la parte accionante introduce una acción de amparo contra la actuación del juez de la causa que produjo el decreto de la medida de secuestro que obra en su contra, sin que se haya ejecutado la misma, por lo que lo único que existía para ese momento era la amenaza inminente de la práctica del decreto librado, en cuya causa el accionante en amparo no se había hecho parte en las actas del expediente, como se desprende de su escrito de amparo y de los propios recaudos. EN CONSECUENCIA, EL ACCIONANTE EN AMPARO DEBÍA AGUARDAR A QUE SE PRODUJERA LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA ACORDADA PARA LUEGO HACER OPOSICIÓN A LA MISMA, DENTRO DEL LAPSO PREVISTO DE TRES (3) DÍAS, SI YA LA HUBIESEN CITADO O LUEGO DE SU CITACIÓN, SI NO SE HUBIESE PRACTICADO LA MISMA DENTRO DEL ACTO DE EJECUCIÓN.
Razones estas por las cuales, considera esta Sala que el fallo proferido por el juez a quo, mediante el cual declaró inadmisible la acción incoada al considerar que existían otras vías procesales que le permitían proteger sus derechos y restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Omissis)
Doctrina que se ha venido atenuando por la Sala, como se ha dejado establecido. De manera que, desde este punto de vista, también el amparo presentado es inadmisible, ya que no existe una violación directa y concreta de una norma constitucional, todo con arreglo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 eiusdem, y así se establece.
Es más, el Juez de la causa no actuó fuera de su competencia, pues, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala que si la demanda está fundada en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 eiusdem, puede dictar cualquiera de las medidas preventivas previstas en la norma y el artículo 602 eiusdem, le autoriza para resolver, si debe transcurrir la incidencia, camino a una sentencia convalidatoria o invalidatoria de la cautelar decretada, contra la cual cabe apelación; o resolver, como lo hizo, declarando extemporánea la oposición por adelantada, con lo cual no se incurrió en ninguna extralimitación de la función jurisdiccional; ello hubiese sido posible, por ejemplo, si el Juez hubiese decidido que bajo ningún concepto el recurrente en amparo tendría recurso alguno, con lo cual, estaríamos ante la negación más absoluta y descarada del derecho a la defensa y del acceso a la justicia, comprendidas en la garantía del debido proceso. Nada de eso ocurrió; tanto es así, que el recurrente en amparo, puede instar la citación de los demandados por tener interés en ello, a los fines de ejercer su derecho de oposición (el cual no se ha agotado por la decisión tomada por el Juez de la causa), ante un procedimiento expedito y sumario, igual al de amparo; y así se declara.” (mayúsculas de este fallo).
El asunto a dilucidar es si debe tenerse como tempestiva o no --como en el caso sub iudice-- la oposición que se genere, estando citado el demandado, después de decretada la medida, pero antes de su consumación.
El Dr. ABDON SANCHEZ NOGERA, en su obra “DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS”, página 236, expresa al respecto:
“Es precisa la disposición al señlaar que si la parte contra quien obre la medida estuviere ya citada, la oposición deberá formularse “dentro del tercer día siguiente a la ejecución”; pero si la parte contra quien obre la medida, no hubiere sido citada y su citación ocurre antes de que la medida sea ejecutada ¿podrá formularse la oposición ante la sola existencia del decreto de la medida sin mediar la ejecución? La respuesta se encuentra en el texto de la norma, que no hace distinción respecto a si el tercer día siguiente a la citación para formular la oposición debe contarse a partir del decreto de la medida o de su ejecución; por lo que no distinguiendo el legislador, no le estará dado distinguir al juez como intérprete de la ley; por ello, la oposición de la parte contra quien obre la medida podrá formularse ante el sólo decreto de la misma, aún cuando tal decreto no se haya ejecutado.”
Sobre este escenario ya había reflexionado el tratadista PEDRO ALID ZOPPI (“Providencias Cautelares”, Colección Humberto Cuenca, 1988, pág. 233), evocado por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGERA, en su obra “DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS”, (página 236), quien, al referirse a la oportunidad para el ejercicio de este recurso, comenta:
“…Ahora bien, es necesario determinar si la falta de ejecución plena de la medida imposibilita la oposición aun cuando la parte demandada se haya dado por citada. Surge la duda porque según el Art. 602 C.P.C. existen dos modalidades para computar el término de oposición: a partir de la ejecución o a partir de la citación. En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, consideramos que la citación superviniente al decreto autoriza, según la letra de la ley, para hacer la oposición, aunque ese decreto no se haya cumplido, en todo o en parte”.
Esta apreciación, entiende quien aquí decide, debe tenerse como acertada, en tanto y en cuanto la norma no distingue cada caso en particular, y deja al margen cualquier interpretación que de ella misma no emane: “Donde no distingue el Legislador, no le es dable hacerlo el intérprete”. Lo cierto es que este criterio está en perfecta armonía con la tesis de la validez de la apelación anticipada, que convalida y prevé la posibilidad de que los recursos ejercidos por las partes, incluso antes de iniciarse el decurso del lapso respectivo, según lo dispuesto en la ley, estén blindados contra los efectos de la antelación en su ejercicio. Sobre esta doctrina jurisprudencial ya se refirió esta jurisdicente en el acápite CUARTO de esta decisión (sentencia No. 1842/2001, Caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A.), y que este Tribunal hace suya con arreglo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estos argumentos y como quiera que en el caso sub lite, este Tribunal percibe que la parte demandada hizo oposición a la precautelativa de secuestro en fecha 05 de marzo de 2009, sin que hasta el momento, consten en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución, le hubiera correspondido materializar el decreto; operando así una oposición dirigida contra el decreto de la medida cautelar antes que contra su ejecución, este tribunal considera que la misma es tempestiva, y por lo tanto eficaz, y así se establece.
QUINTO: Determinado como ha quedado que la oposición interpuesta por el demandado JOSE EUGENIO GOMEZ MALDONADO, contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal en el presente cuaderno en fecha 05 de febrero de 2009 resulta eficaz, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los argumentos del fondo de dicha oposición, y a tal efecto observa:
A.-) En el caso de marras, la medida de secuestro, se acordó con apego al ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Art 599. Se decretará el secuestro:
(…) 5°.- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
Ahora bien, de la citada disposición se desprende que el secuestro de la cosa objeto del litigio, sólo procede por situaciones específicas del comprador; a saber:
a) que el demandado sea el comprador de la cosa;
b) que esté gozando de ella; y,
c) que no haya pagado el precio a que esté obligado según el contrato.
Evidente es, entonces, que estos supuestos sólo aplican cuando se tarta de una demanda por resolución de contrato de compraventa.
Así, al analizar esta disposición, el Dr. Henríquez La Roche comenta que este supuesto asigna a las partes la cualidad de vendedor–demandante- y comprador–demandado-, partiendo de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida –el demandante- no conserva la propiedad.
La acción –dice el mismo autor- debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago o el ejercicio del retracto convencional bajo la modalidad del pago a plazos. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro, ya que en esos casos no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo y por tanto, sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro.
B.-) Que conforme a lo señalado por el demandado en su escrito de oposición, son alegatos del recurso, entre otros, los siguientes:
Que invoca la prejudicialidad de la acción de resolución incoada, porque existe otro juicio incoado por la misma demandante y referido sobre el mismo bien inmueble, los mismo sujetos y el mismo objeto, proceso tramitado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el N° 7076, por medio del cual la aquí demandante introdujo demanda de desalojo.
Que dicho proceso se encuentra en apelación ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 22.269.
Que existe temeridad en la acción propuesta, porque a sabiendas de la prejudicilidad, aún no resuelta, la demandante utiliza el terrorismo judicial para saciar sus ambiciones y no pagar los daños y perjuicios que le ocasionó al no protocolizar la venta del inmueble, con lo cual está cometiendo un fraude procesal en detrimento de la administración pública.
De igual forma alega que se opone a la medida decretada por la presunta comisión del delito de fraude en su contra por la demandante, al haber enajenado el bien inmueble objeto de este proceso, sabiendo que estaba gravado.
Que si bien, en el contrato de opción de compra venta se estableció un lapso no mayor de ciento veinte días para que el promitente comprador cumpliera con la obligación de pagar el saldo del precio, contados a partir de la fecha 17 de octubre de 2006, no es menos cierto, que la venta no se perfeccionó por causa imputable a la vendedora, es decir, no cumplió con lo estipulado en las cláusulas tercera y quinta del referido documento de opción de compra venta.
Que dicho documento fue presentado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2007, previo acuerdo con la vendedora, y que hasta la fecha no ha sido suscrito por ella (la vendedora).
Que lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, no se ajusta a la realidad de los hechos ni al documento de opción de compra venta, por cuanto la opcionante propietaria lo demandó primeramente por resolución de contrato de arrendamiento, y que estando en proceso, lo demandó nuevamente por resolución de contrato de compra-venta, alegando su supuesto incumplimiento.
Cita la cláusula cuarta del documento de opción de compra venta para concluir afirmando que no hubo incumplimiento de su parte, ya que está ocupando el inmueble conjuntamente con sus menores hijos.
Solicita la paralización o suspensión de la ejecución de la medida hasta que se resuelva la prejudicilidad del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto tal medida adolece de vicios procesales, es ilegal y no se ajusta a la realidad y ordena recabar las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas, ya que la ejecución de dicha medida lo coloca en estado de indefensión, por no haberse demostrado quien o que parte incumplió el contrato de opción de compra venta.
Se reserva ejercer la acción penal correspondiente y que por tal motivo solicita copia certificada de la totalidad del expediente.
Del folio 24 al 134, cursan agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito de oposición.
Al folio 135, se lee diligencia de fecha 03-03-09, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ratificación de la medida de secuestro.
C.-) Ha sido doctrina establecida nuestro Máximo Tribunal de la República, que el decreto de las medidas cautelares no produce cosa juzgada material, y siendo ello así pueden ser revisadas.
Ciertamente, la variabilidad, como una de las características de las medidas cautelares, ha sido reconocida tanto por la Doctrina como por la Casación nacionales. Al respecto, se ha sustentado que el decreto de las medidas preventivas sólo produce cosa juzgada formal; y, efectivamente así lo describe nuestro procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al señalar:
“Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rehus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable” (Código de Procedimiento Civil 2da Edición, Tomo IV, Pág. 257).
Partiendo de estas premisas, el Tribunal, pasa a resolver el conflicto cautelar planteado, y, a tal efecto, observa:
Como ya se reseñó, se lee claramente del escrito de oposición presentado por el demandado, ciudadano JOSE EUGENIO GOMEZ MALDONADO, que en el contrato de opción de compra venta se estableció un lapso no mayor de ciento veinte días para que el promitente comprador cumpliera con la obligación de pagar el saldo del precio, contados a partir de la fecha 17 de octubre de 2006, y que la venta no se perfeccionó supuestamente por causa imputable a la vendedora, debido a que presuntamente no cumplió con lo estipulado en las cláusulas tercera y quinta del referido documento de opción de compra venta. Asimismo, aduce la parte demandada que el documento de compraventa fue presentado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2007, previo acuerdo con la vendedora, y que hasta la fecha no ha sido suscrito por ella (la vendedora).
De allí pues que partiendo de lo dicho por el demandado, este Tribunal procede a revisar las condiciones que le sirvieron de base al decreto de la medida cautelar en comento, y a tal efecto, observa:
En el presente caso, la acción propuesta por el actor –vendedor- que sirve de soporte a la solicitud de la medida de secuestro, está constituida por una demanda de resolución de contrato de opción de compraventa celebrado sobre un inmueble consistente en un apartamento para vivienda familiar ubicado en el Edificio 03, Bloque 38, de la Urbanización J.J. Osuna, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el N° 03-03, Tercer Piso, co una superficie de 65,41 metros cuadrados, y cuyos linderos son: FRENTE: con pasillo de circulación del edifico; FONDO: con zona verde y el apartamento N° 03-01 del edificio 02 del Bloque 38; POR UN COSTADO: con zona verde; POR EL OTRO COSTADO: con el apartamento N° 03-04 del edificio 03 del bloque 38, tiene por techo la platabanda del edifico; y por piso, el apartamento 02-03.
Ahora bien, el propio demandado afirma que la enajenación del referido inmueble no se ha llevado efecto, que el contrato definitivo de venta no se ha firmado, y consiguientemente, que no se ha producido la cancelación del saldo restante del precio de la venta, esto es, que tampoco el precio de la venta ha sido íntegramente cancelado al promitente comprador, de lo que se colige que ciertamente en el caso de marras los hechos que sirvieron de base para el decreto de la medida cautelar de secuestro no se inscriben dentro de los supuestos previstos en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ni concurren en la forma señalada en dicha disposición legal, ya que, como se ha indicado, si bien la solicitud de la medida se encuentra en cabeza de la vendedora –como demandante-, quien es llamada a reclamar la resolución contractual, porque, según su dicho, no se le ha pagado la totalidad del precio, y el comprador se encuentra gozando del bien; no es menos cierto, que aquí no se halla perfeccionada la venta, ya que lo que se pretende es la resolución de un contrato de opción de compraventa. Ello quiere decir que el actor mantiene la propiedad de la cosa, sigue siendo el titular de este derecho sobre el inmueble en referencia, y, consecuencialmente, al no haber perdido la propiedad del bien, no están presentes todos los supuestos para la procedencia de la medida de secuestro al amparo del artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye esta juzgadora que la oposición formulada por la parte demandada es procedente y, consecuencialmente, la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2009, debe revocarse y así será lo decidido en este fallo. Así se decidirá.
El Tribunal no se detiene a analizar los demás argumentos que invoca el opositor, pues considera que de hacerlo avanzaría opinión sobre el fondo de la controversia principal.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la oposición efectuada por el ciudadano JOSE EUGENIO GOMEZ MALDONADO, en su condición de demandado de autos, contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Por virtud del pronunciamiento a que se contrae el particular anterior, se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2009.
TERCERO: Se ordena solicitar la comisión librada, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, Tribunal al que correspondió por efecto del sorteo reglamentario la práctica de la Medida en cuestión. Ofíciese con este fin, al indicado Juzgado a los fines de que se sirva devolver las actuaciones correspondientes en el estado en que se encuentren.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana y se certificaron y dejaron las copias ordenadas, se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Se libró oficio al Ejecutor de Medidas bajo el número 4205-2009. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
SQQ/LQR.-
EXPEDIENTE 27751
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