REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de marzo del año dos mil nueve.

198º y 150º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARIA MAURA SULBARAN DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.766.533, de este domicilio, asistida por el Abogado EFRAIN LACRUZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.002.836 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.397 de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

En fecha cuatro de febrero del año dos mil nueve, se recibió demanda por Distribución en Primera Instancia en éste mismo Tribunal, constante de un (01) folio útil y cinco (5) anexos en siete (07) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en fecha cinco de febrero del 2009, tal como consta al folio 2 del presente expediente.
Se le dio entrada a la pretensión el mismo día cinco de febrero del año dos mil nueve, mediante auto proferido por este tribunal que admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. No se libró recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostátos. (Folios 09 y 10).
En fecha tres de marzo del año dos mil nueve se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal Abogado Sulay Quintero Quintero, para el conocimiento de la causa, por cubrir las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular de éste Tribunal (folio 11).
Corre al folio 12, diligencia de fecha tres de marzo del 2009, suscrita por el Abogado Efraín Lacruz consignando los emolumentos ante el alguacil, para los fotostatos necesarios y librar la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En auto de fecha seis de marzo del dos mil nueve, vista la consignación de los fotostatos, hecha por el solicitante en diligencia del folio 12 del presente expediente, se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y su respectiva certificación (Folio 13, 14 y 15).
Al folio 16 y 17 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil Titular de este Juzgado, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto, Abogado Adrian Enrique Gelves Osorio, actuando en su carácter de Representante Fiscal, en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve.

PRETENSIÓN:

La pretensión contenida en el escrito libelar, tal como lo manifiesta la solicitante tiene entre otras argumentaciones la siguiente: Que por error material en el momento de la inserción de la partida de nacimiento de MARIA MAURA SULBARAN TREJO, escribieron mal el nombre de la madre, el cual colocaron ADELINA TREJO, alegando que el correcto es “MARIA AVELINA TREJO”, lo cual puede constatarse en su partida de nacimiento y cédula de identidad.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por la solicitante al momento de levantar la referida partida de nacimiento, perteneciente a la ciudadana MARIA MAURA SULBARAN DE CHAVEZ. Y a tales efectos observa:

A tal efecto, y a los fines de analizar si existe o no, el referido error, observa esta Juzgadora que, obran en autos los siguientes documentos:

A) Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas TREJO DE SULBARAN MARIA AVELINA y SULBARAN DE CHAVEZ MARIA MAURA, el cual valora plenamente esta juzgadora demostrándose que es cierta la identificación de las referidas ciudadanas, que obra agregada al folio 3 del presente expediente; quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: MARIA AVELINA TREJO UZCATEGUI, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el número 39, correspondiente al año 1923, que riela al folio 04 en el presente expediente, del cual se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante esta escrito en la forma indicada como CORRECTA por el solicitante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.
C) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: MARIA MAURA SULBARAN TREJO, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el número 02, correspondiente al año 1951, que riela al folio 05 en el presente expediente, del cual se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante esta escrito en la forma indicada como ERRADA por el solicitante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.
D) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: MARIA MAURA SULBARAN TREJO, inserta en el Libro duplicado de nacimientos, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, signada con el número 02, correspondiente al año 1951, que riela al folio 06 en el presente expediente, del cual se evidencia el nombre de la madre de la solicitante escrito en la forma indicada como INCORRECTA por la solicitante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.

Para decidir esta juzgadora observa:
Una vez analizados los recaudos acompañados, determina quien suscribe que se tratan de documentos fidedignos, públicos y privados y que los mismos guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrado el error indicado por la solicitante en su Partida de Nacimiento signada con el número 02, en cuanto a que la misma corresponde a la ciudadana MARIA MAURA SULBARAN TREJO, inserta en el libro tanto del Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente al año 1951.
En tal sentido de los recaudos anexos y promovidos se determinó que es cierto el error invocado en el nombre de la madre de la solicitante, tal como indico en el escrito cabeza de actuaciones y que demostró que pudo haber sido por error al asentar la misma, por lo que al ser cierto el error invocado considera este tribunal que, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar, por cuanto el referido error cometido, se trata de los cambios permitidos por tratarse de yerros de trascripción en la correspondiente acta del Registro Civil, a pesar de causarse de una reforma sustancial a dicho nombre, se demostró que el nombre verdadero de la madre de la solicitante es MARIA AVELINA TREJO UZCATEGUI y que por el contrario en nada alteran dicha acta en forma grave y por ende acordará por considerar suficientemente a juicio de esta jueza demostrado el error invocado en el nombre de la madre de la solicitante y lo declarará en la dispositiva de este fallo por tratarse de un cambio permitido por la ley y ordenará su corrección de la siguiente forma de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:


ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana MARIA MAURA SULBARAN TREJO, inserta tanto en el libro expedido por la Registradora Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, como en su duplicado inserto en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 02, correspondiente al año 1951. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase la referida acta y asiéntese la nota correspondiente a dicha corrección, que deberá hacerse tanto en los libros de partida de nacimiento llevados en la Registradora Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, por lo que deberá corregirse y cambiar el nombre de la madre de la solicitante de la siguiente manera “MARIA AVELINA TREJO”, y no como aparece, ADELINA TREJO, para que en definitiva el nombre de la madre aparezca en la forma verdadera y correcta que es MARIA AVELINA TREJO. Queda de la presente manera rectificada dicha acta. Y así se decide.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida y al Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a tal corrección una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad al artículo 252 del 2do, aparte del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ TEMPORAL,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se expidieron copias certificadas ordenadas para la estadística.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

Exp. 28.123.-
SQQ/LQR/jolr.-